LIC

Artículo 233. Liquidación judicial de instituciones

Este artículo detalla que, al declarar la liquidación judicial de una institución, se aplican ciertas disposiciones de la ley, y el liquidador debe realizar actos específicos.

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Texto Legal

A partir de la fecha en que se declare la liquidación judicial de una institución de banca múltiple, le será aplicable lo establecido en los artículos 168, 169, 178, 179 y del 186 al 198 de esta Ley, por lo que el liquidador judicial deberá realizar los actos y operaciones en ellos establecidos, salvo lo previsto en el presente Apartado.

Cuando en los artículos a que se refiere el párrafo anterior, se haga referencia al liquidador o a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el presente Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la liquidación judicial de la institución, según corresponda. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La declaración de liquidación judicial implica un proceso riguroso que debe ser seguido al pie de la letra. Es esencial contar con un liquidador experimentado.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 233 del LIC?

Este artículo detalla que, al declarar la liquidación judicial de una institución, se aplican ciertas disposiciones de la ley, y el liquidador debe realizar actos específicos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 233 de la LEY de Instituciones de Crédito?

La declaración de liquidación judicial implica un proceso riguroso que debe ser seguido al pie de la letra. Es esencial contar con un liquidador experimentado.

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