Este artículo detalla que, al declarar la liquidación judicial de una institución, se aplican ciertas disposiciones de la ley, y el liquidador debe realizar actos específicos.
A partir de la fecha en que se declare la liquidación judicial de una institución de banca múltiple, le será aplicable lo establecido en los artículos 168, 169, 178, 179 y del 186 al 198 de esta Ley, por lo que el liquidador judicial deberá realizar los actos y operaciones en ellos establecidos, salvo lo previsto en el presente Apartado.
Cuando en los artículos a que se refiere el párrafo anterior, se haga referencia al liquidador o a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el presente Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la liquidación judicial de la institución, según corresponda. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La declaración de liquidación judicial implica un proceso riguroso que debe ser seguido al pie de la letra. Es esencial contar con un liquidador experimentado.
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Art. 232. Contenido de sentencia de liquidacion judicial
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Art. 234. Cargo de liquidador judicial
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