LIC

Artículo 240. Reconocimiento de acreedores

Los acreedores se entenderán reconocidos por el monto no pagado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según lo estipulado en la ley.

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Texto Legal

Los acreedores de una institución de banca múltiple en liquidación judicial, por las operaciones a las que se refiere la fracción V del artículo 241 de esta Ley, se entenderán reconocidos por el monto que no haya sido objeto de pago por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de lo dispuesto en los artículos 188 al 193 de esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, o bien por el monto del crédito que en su caso no hubiera sido objeto de transferencia.

De igual forma, los acreedores por las operaciones referidas en el artículo 198 de esta Ley se entenderán reconocidos por el monto que no hubiere sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de conformidad con lo previsto en dicho artículo del presente ordenamiento.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se entenderá como acreedor reconocido por los pagos que hubiere efectuado en los casos a que se refiere este artículo. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los acreedores deben estar al tanto de sus derechos y los montos que se les reconocen. Es recomendable mantener registros claros de sus créditos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 240 del LIC?

Los acreedores se entenderán reconocidos por el monto no pagado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según lo estipulado en la ley.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 240 de la LEY de Instituciones de Crédito?

Los acreedores deben estar al tanto de sus derechos y los montos que se les reconocen. Es recomendable mantener registros claros de sus créditos.

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