LIC

Artículo 27 Bis. Escisión de Instituciones Financieras

La escisión de una institución de banca multiple también requiere autorización de la CNBV y debe seguir un proceso similar al de la fusión, incluyendo la presentación de estados contables y proyectos de acta.

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Texto Legal

Para la escisión de una institución de banca múltiple, se requerirá autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno y después de escuchar la opinión del Banco de México.

La sociedad escindente presentará a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el proyecto de acta que contenga los acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión, proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida, estados contables que presenten la situación de la sociedad escindente y que servirán de base para la asamblea que autorice la escisión, estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión y la demás documentación conexa que requiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efecto de evaluar la solicitud respectiva y cumplir con sus funciones de supervisión y regulación en el ámbito de su competencia.

La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de la asamblea de accionistas relativos a la escisión y la escritura constitutiva de la escindida se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión.

Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea de accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la escindente.

Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente a la misma, con el objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la escisión.

La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como institución de banca múltiple y la sociedad escindente que subsista conservará la autorización que se le haya otorgado para esos efectos.

Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida sólo se le transmitirán operaciones activas, pasivas y fideicomisos, mandatos o comisiones de la institución de banca múltiple escindente, en los casos en que lo autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando considere que no se afectan adversamente los intereses de las contrapartes de las instituciones en las operaciones respectivas y no exista oposición de acreedores. Los fideicomisos, mandatos o comisiones, sólo podrán transmitirse cuando el causahabiente final sea una entidad financiera autorizada para llevar a cabo este tipo de actividades.

En el evento de que la escisión produzca la extinción de la institución de banca múltiple escindente, la autorización otorgada para organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto. Artículo adicionado DOF 04-06-2001. Reformado DOF 01-02-2008

SECCIÓN SEGUNDA De las Instituciones de Banca Múltiple Organizadas y Operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario Sección adicionada DOF 06-07-2006

Artículo 27 Bis 1.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá organizar y operar instituciones de banca múltiple, exclusivamente con el objeto de celebrar operaciones de transferencia de activos y pasivos de las instituciones de crédito en liquidación en términos de lo previsto en el artículo 197 de esta Ley.

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Las instituciones organizadas y operadas en términos de este artículo, podrán prestar el servicio de banca y crédito a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley a partir de su constitución, sin requerir de la autorización expresa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para tales efectos, la citada Comisión emitirá la constancia correspondiente, a solicitud del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Dicho Instituto deberá publicar la citada constancia en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional.

En los estatutos sociales de las instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme a la presente Sección deberá expresarse el capital social a suscribirse por éste. Las escrituras constitutivas de las instituciones de banca múltiple organizadas de acuerdo con este artículo deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Las instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estarán sujetas a esta Ley, a las disposiciones aplicables a las instituciones de banca múltiple, salvo por lo que se refiere al capital mínimo, al índice de capitalización y a los suplementos de capital a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, así como a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán exceptuarlas del cumplimiento de las disposiciones o reglas de carácter general aplicables a las instituciones de banca múltiple.

Las instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la presente Sección no se considerarán entidades públicas, por lo que, en términos del artículo 60 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, las inversiones que realice dicho Instituto de conformidad con esta Sección no estarán sujetas a las disposiciones legales, reglamentarias y normas administrativas aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal. Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014

Artículo 27 Bis 2.- Las instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos del artículo anterior tendrán una duración de hasta seis meses, que podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo plazo, por acuerdo de la asamblea de accionistas. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

Artículo 27 Bis 3.- Durante la operación de la institución de banca múltiple organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de acuerdo con lo previsto en la presente Sección, se podrán realizar los siguientes actos:

I. Transmitir las acciones representativas del capital social de la institución de que se trate a otra institución de banca múltiple autorizada o a una sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezca una institución de banca múltiple, en cuyo caso deberán fusionarse ambas sociedades previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del artículo 27 de esta Ley, o Fracción reformada DOF 01-02-2008, 10-01-2014

II. Transferir los activos y pasivos a otra u otras instituciones de banca múltiple autorizadas para organizarse y operar con tal carácter o bien, transferir los activos a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de adquirirlos, conforme a lo señalado en el artículo 194 de esta Ley. Fracción reformada DOF 10-01-2014

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario garantizará el importe íntegro de todas las obligaciones a cargo de la institución de banca múltiple organizada y operada por el propio Instituto y, en

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adición a esto, éste podrá proporcionarle apoyos financieros a aquélla mediante el otorgamiento de créditos. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la institución de que se trate podrán pactar las condiciones de los créditos que el propio Instituto otorgue en términos de este artículo, por lo que éstos no estarán sujetos a lo dispuesto por el Apartado C de la Sección Primera del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Artículo adicionado DOF 06-07-2006

Artículo 27 Bis 4.- Durante el plazo previsto en el artículo 27 Bis 2 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá mantener la totalidad menos una, de las acciones representativas del capital social de la institución que organice y opere en términos de la presente Sección. La acción restante representativa del capital social de la institución será suscrita por el Gobierno Federal.

Las acciones representativas del capital social de la institución organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que mantenga dicho Instituto serán consideradas Bienes para los efectos previstos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

Artículo 27 Bis 5.- La institución organizada conforme a la presente Sección podrá contratar, siempre a título oneroso, con la institución que se encuentre en estado de disolución y liquidación respecto de la cual, en términos del artículo 186, fracción II de esta Ley, se haya determinado transferir sus activos y pasivos, la prestación de los bienes y servicios necesarios para su operación.

Se tendrán por no puestas las cláusulas que impliquen la terminación anticipada de los contratos que tengan por objeto la prestación de los bienes y servicios a que se refiere el párrafo anterior que la institución en estado de disolución y liquidación hubiere celebrado con las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta, por el hecho de iniciar un procedimiento de resolución.

Para estos efectos, la referida institución en liquidación quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014

Artículo 27 Bis 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 232, primer párrafo de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asamblea de accionistas deberá reconocer la disolución y liquidación de la institución organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario al transcurrir el correspondiente plazo de duración de la sociedad previsto en el artículo 27 Bis 2 de esta Ley y, para efectos de su liquidación, dicha institución se sujetará a lo dispuesto por este ordenamiento, sin que le resulte aplicable lo señalado en el artículo 186 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014

SECCIÓN TERCERA De la Revocación Sección adicionada DOF 06-07-2006

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La escisión puede ofrecer oportunidades estratégicas, pero también implica riesgos. Es esencial contar con asesoría legal adecuada para manejar el proceso correctamente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 27 Bis del LIC?

La escisión de una institución de banca multiple también requiere autorización de la CNBV y debe seguir un proceso similar al de la fusión, incluyendo la presentación de estados contables y proyectos de acta.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 27 Bis de la LEY de Instituciones de Crédito?

La escisión puede ofrecer oportunidades estratégicas, pero también implica riesgos. Es esencial contar con asesoría legal adecuada para manejar el proceso correctamente.

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