La designación de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo se realiza conforme a sus leyes orgánicas, asegurando que los nuevos consejeros cumplan con los requisitos establecidos.
..........
Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo, se realizarán de
conformidad con sus respectivas leyes orgánicas.
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..........
..........
Al tomar posesión del cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por la
institución de banca de desarrollo de que se trate, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no
tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicha institución, y en donde acepte
los derechos y obligaciones derivados del cargo."
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DECRETO por el que se reforma el artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones
Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección
al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los artículos segundo y
tercero transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del
Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con
excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a partir
de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán
ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los
recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o a sus
beneficiarios, según sea el caso, en los términos previstos en el presente Decreto.
TERCERO.- Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer
párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000
millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos excedentes como
aportación al patrimonio inicial de la Financiera Rural.
CUARTO.- El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere
el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse
para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.
De dichos recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá
constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.
QUINTO.- Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31
de diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés
determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito podrán cobrar
las comisiones correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el
mismo día 31 de diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos
pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de seguridad social
previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
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A partir del día primero de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones
previstas en las fracciones II y IV del artículo Tercero Transitorio reformado en términos del artículo
Segundo de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el
Retiro previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 47 primer y segundo párrafos, 66 fracción II, 67
primer párrafo, 68 segundo párrafo, 85 y 106 fracciones II y XIX incisos b), c), se adicionan el artículo 46
Bis, un tercer párrafo del artículo 68, y los incisos d), e), f) y g) de la fracción XIX del artículo 106, se
derogan las fracciones I y II del artículo 68 y el artículo 72, todos de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos.
México, D.F., a 24 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. de las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ÚNICO.- Se reforma el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 22 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Marcos Morales
Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores;
de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 115, párrafos tercero al sexto, y se ADICIONA
dicho artículo 115 con los párrafos séptimo al duodécimo de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús
Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones III, VIII y IX del artículo 28; el artículo 134 Bis y el
artículo 134 Bis 1, y se ADICIONAN una fracción X al artículo 28; un último párrafo al artículo 108, y un
artículo 134 Bis 2, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple deberán prever en los contratos que
celebren a partir de la entrada en vigor de este Decreto, así como en la demás documentación relativa,
las restricciones señaladas en el inciso f) de la fracción I y en el inciso c) de la fracción III, ambas del
artículo 134 Bis 1, que en su caso resulten aplicables.
ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 180 días
naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto para modificar sus estatutos sociales conforme a
lo previsto en el presente Decreto y someterlos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo previsto en el inciso e) de la fracción I del artículo 134 Bis 1
de esta Ley, las emisiones de obligaciones subordinadas que las instituciones de banca múltiple hayan
emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones
vigentes al momento de su emisión.
ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días
naturales, contados a partir de la publicación de este Decreto, para emitir las reglas de carácter general a
que se refiere el artículo 134 Bis de esta Ley.
México, D.F., a 29 de abril de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia Madero García,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 87 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2004
Artículo Unico: Se reforma el primer párrafo del artículo 87 de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 23 de septiembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip.
Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de octubre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 2o., y
un párrafo tercero al artículo 103, pasando el actual tercero a ser cuarto y el cuarto a ser
quinto; y se reforman el párrafo primero y la fracción segunda del artículo 103, ambos de
la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2005
Artículo Único.- Se adicionan un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 2o., y un párrafo tercero
al artículo 103, pasando el actual tercero a ser cuarto y el cuarto a ser quinto; y se reforman el párrafo
primero y la fracción segunda del artículo 103, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 11 de octubre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño
Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días
del mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 117 y se deroga el artículo 118, de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005
Artículo Único.- Se reforma el artículo 117; y se deroga el artículo 118, de la Ley de Instituciones de
Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Ma.
Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2006
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 12, segundo párrafo; 28; 134 Bis 1, fracción I,
inciso b), primer y tercer párrafos; 134 Bis 2; 138 a 140 Bis, y 141 a 143; se ADICIONAN una Sección
Primera, denominada "Disposiciones Generales", al Capítulo I del Título Segundo, que comprende de los
artículos 8 a 11; la Sección Segunda, denominada "De las Instituciones de Banca Múltiple Organizadas y
Operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario", al Capítulo I del Título Segundo, con los
artículos 27 Bis 1 al 27 Bis 6; la Sección Tercera, denominada "De la Revocación", con los artículos 28 al
29 Bis 1; la Sección Cuarta, denominada "Del Régimen de Operación Condicionada", al Capítulo I del
Título Segundo, con los artículos 29 Bis 2 al 29 Bis 5; la Sección Quinta, denominada "Del Comité de
Estabilidad Financiera", al Capítulo I del Título Segundo, con los artículos 29 Bis 6 al 29 Bis 12; los
párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 50; el artículo 113 Bis 4; el "Capítulo I" en el Título
Sexto, denominado "Disposiciones Generales", que comprende de los artículos 117 al 122; el Capítulo II,
denominado "Del Sistema de Protección al Ahorro" al Título Sexto, que comprende una Sección Primera,
denominada "De la Resolución de las Instituciones de Banca Múltiple", integrada por un Apartado A,
denominado "Disposiciones Comunes", con los artículos 122 Bis y 122 Bis 1, el Apartado B, denominado
"Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Apoyos", con los artículos
122 Bis 2 al 122 Bis 6, y un Apartado C, denominado "Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de
Banca Múltiple Mediante Créditos", con los artículos 122 Bis 7 al 122 Bis 15; y una Sección Segunda,
denominada "De la Liquidación y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple", integrada
por un Apartado A, denominado "Disposiciones Generales", con los artículos 122 Bis 16 al 122 Bis 24, un
Apartado B denominado "De las Operaciones para la Liquidación", con los artículos 122 Bis 25 al 122 Bis
29, un Apartado C, denominado "De la Disolución y Liquidación Convencional de las Instituciones de
Banca Múltiple", con los artículos 122 Bis 30 al 122 Bis 33 y un Apartado D, denominado "De la
Asistencia y Defensa Legal", con los artículos 122 Bis 34 y 122 Bis 35; así como los artículos 134 Bis 3, y
144 al 149; y se DEROGAN los artículos 29 y 137, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos
necesarios para prever en sus estatutos sociales y títulos representativos de su capital social, los
supuestos y acciones mencionadas en los artículos 29 Bis 1, 29 Bis 2, 29 Bis 4 y 122 Bis 15 de la Ley de
Instituciones de Crédito, dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de
la entrada en vigor del mismo.
Las sociedades controladoras de grupos financieros, contarán con el plazo previsto en el párrafo
anterior para efectuar los actos corporativos para adecuar el convenio único de responsabilidades, sus
estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo dispuesto en los
artículos 28 y 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
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El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo será sancionado por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores con multa equivalente de mil a treinta mil veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del
presente decreto se encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil, se regirán de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que hayan iniciado los procedimientos
respectivos.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito
Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto
al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 45-A; el primer párrafo del artículo 45-
B; el segundo párrafo del artículo 45-D; el primer párrafo y las fracciones II y IV del artículo 45-I; el primer
párrafo del artículo 45-N; el último párrafo del artículo 46; el primer párrafo del artículo 49; el primero y
tercer párrafos del artículo 85-Bis; el tercer párrafo del artículo 89; el primer párrafo del artículo 108; el
tercer párrafo, quinto párrafo y sus incisos b. a d., sexto, séptimo, noveno, décimo primero y décimo
segundo párrafos del artículo 115; se ADICIONA un inciso c) al artículo 73 Bis, y se DEROGA el párrafo
séptimo del artículo 45-K; el segundo párrafo del artículo 85 Bis; la fracción IV y el penúltimo y último
párrafos del artículo 103 y el último párrafo del artículo 116 todos de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de
la Federación:
I. El artículo Primero del presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título
Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al
artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el
artículo Segundo de este Decreto;
III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones
de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y
empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de
arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en
los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo
que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el
desempeño de su encomienda fiduciaria.
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SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se
refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y
factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas
operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será
aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé
para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se
refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual
mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y
99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los
artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de
este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin
efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser
organizaciones auxiliares del crédito.
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el
hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones
respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren
en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las
autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará
la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas
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sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será
causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada
en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere
este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con
posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las
respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas
deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse
en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de
autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la
Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes
hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-
N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero
de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras
de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse
y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren
en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las
autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de
Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los
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contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de
sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.
En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme
a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier
tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para
obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en
términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique
en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen
solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras
de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento
financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según
sea el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o
acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en
su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia
expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades
financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo
87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización,
funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste
la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria
referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público
de Comercio.
La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda,
para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de
factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir
del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria
señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de
disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la
Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o
sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por
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este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o
validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que
se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no
cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que,
con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este
artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no
queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades
financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás
disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la
citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto
limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por
ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con
anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto
continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a
dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter.
En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras.
En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo
anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a
voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca
bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas
como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro
Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora,
se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo
financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la
controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por
las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones
representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya
autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones
siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de
sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este
Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de
sociedades financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se
encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen
transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de
2005.
DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios
financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de
crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a
las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia
Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la
transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje
financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.
La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por
ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las
sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto
a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, publicada el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 97; se ADICIONAN los artículos 48 Bis 1, 48 Bis 2,
48 Bis 3 y 48 Bis 4; y se DEROGAN los artículos 49 y 94 de la Ley de Instituciones de Crédito, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general expedidas por el
Banco de México, en materia del costo anual total (CAT), tarjetas de crédito, publicidad, estados de
cuenta y contratos, cometidas por las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto
limitado, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por el propio Banco conforme a las
leyes vigentes al momento de realizarse las citadas infracciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de adecuarse a las disposiciones
del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de
Instituciones de Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta días a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, para emitir las disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley para la Transparencia
y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
enero de 2004.
ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y
de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:
I. Los artículos 3, fracción I, 10 y 16 primer párrafo.
II. El artículo 4. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo
señalado en el artículo 12 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de
carácter general que en materia de publicidad prevé esta última Ley.
III. El artículo 8. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
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amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo
señalado en el artículo 11 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de
carácter general que en materia de contratos de adhesión prevé esta última Ley, en el entendido
de que dichas disposiciones contemplarán el contenido mínimo señalado en las fracciones I a VI
del referido artículo 8 para los Créditos Garantizados a la Vivienda.
IV. El artículo 12. Sin perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten competentes,
conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia,
las disposiciones de carácter general que en materia de estados de cuenta prevé esta última Ley,
deberán incluir el cálculo del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del
Crédito Garantizado a la Vivienda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito los artículos 87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo,
y 87- M, fracción IV.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de México haya emitido
en materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de adhesión dirigidas a las instituciones de
crédito o sociedades financieras de objeto limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor
las disposiciones de carácter general que, conforme a lo previsto en este ordenamiento, expida la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los temas mencionados.
México, D.F., 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier
Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del
Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión;
de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO CUARTO. Se reforma el artículo 115, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente
Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal
Federal vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de
dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2008
PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1o.; 3o.; 5 Bis 1, primer párrafo; 5 Bis 2; 7o.; 8o.; 9o., último
párrafo; 10; 12, primer párrafo; 14; 17; 18; 19; 22; 23, fracciones II, VII y VIII; 24, último párrafo; 25, último
párrafo; 27; 27 Bis; 27 Bis 1, primer párrafo; 27 Bis 3, fracción I; 28, primer y último párrafos, las
fracciones I, II y el segundo y tercer párrafos de la fracción VI; 29 Bis, primer párrafo; 29 Bis 2, primer y
segundo párrafos; 29 Bis 4, fracción V, inciso c); 29 Bis 5, segundo y último párrafos; 29 Bis 12, último
párrafo; 41; 42, fracciones I, III, VI, X, XI, XVI, XVIII, XXII, XXIII y penúltimo párrafo; 43; 44; 45-C, primer
párrafo; 45-G, cuarto párrafo; 45-H; 45-I, primer párrafo y la fracción II; 46, segundo párrafo y las
fracciones XXV y XXVI; 46 Bis; 47, primer párrafo; 50, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; 51,
segundo párrafo; 52; 55; 57; 58, primer párrafo; 59, último párrafo; 61; 65; 66, fracción V; 71; 73, segundo
párrafo, y las fracciones V, segundo párrafo, VI y VII; 73 Bis, sexto y séptimo párrafos, así como los
incisos a) y b); 75; 76; 81; 84, penúltimo y último párrafos; 85 Bis 1; 87, primero, segundo y cuarto
párrafos; 88; 89; 90, tercero y último párrafos; 91; 93, primer párrafo; 94; 96; 99; 101; 102; 106, fracciones
XII, XIX, inciso f) y XX; 108, último párrafo; 112, fracción III, inciso d); 117 Bis; 119; 122 Bis, primer
párrafo, la fracción I, el inciso a) y el segundo párrafo del inciso b) de la fracción II; 133; 134 Bis, primer
párrafo; 134 Bis 1, fracción I, incisos e) y f), y 136; se ADICIONAN los artículos 5 Bis 5; 7 Bis; 7 Bis 1; 7
Bis 2; 7 Bis 3; 8 Bis; 10 Bis; 22 Bis; 23, con un quinto párrafo; 30, con un cuarto, quinto y sexto párrafos;
40, con un segundo y tercer párrafos; 42, con las fracciones XI bis y XXIV; un Capítulo IV al Título
Segundo, denominado "De las instituciones de banca múltiple que tengan vínculos de negocio o
patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales", que contiene los artículos
45-O, 45-P, 45-Q, 45-R y 45-S; 46, fracción XV con segundo párrafo, con las fracciones XXVI bis y XXVII,
pasando la actual XXVII a ser la XXVIII, y con un tercer párrafo; 46 Bis 1; 46 Bis 2; 46 Bis 3; 46 Bis 4; 46
Bis 5; 46 Bis 6; 47, con un quinto párrafo; 51, con un tercer párrafo; 60, con un tercer párrafo; 72 Bis; 73,
con un tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser los párrafos cuarto y quinto,
respectivamente; 73 Bis, con los incisos d) y e); 73 Bis 1, con un inciso d); 90 Bis; 92, con un tercer y un
cuarto párrafos; 93, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a
ser los párrafos cuarto y quinto, respectivamente; 94 Bis; 98 Bis; 100, con un tercer párrafo; 101 Bis; 101
Bis 1; 101 Bis 2; 101 Bis 3; 101 Bis 4; 101 Bis 5; 106, con una fracción XXI; 106 Bis; 107 Bis; 112,
fracción III, con un tercer párrafo; 115 Bis; 116 Bis 1; 134 Bis 4, y 137 Bis; y se DEROGAN los artículos
42, fracción VIII; 45-I, fracción IV y 106, fracciones I, II, VI, IX, XIII, XV, XV Bis, y el inciso a) de la fracción
XIX, y penúltimo y último párrafos, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TERCERO.- Se DEROGAN las reformas al artículo 45-I de la Ley de Instituciones de Crédito
establecidas en artículo tercero del "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del
Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.
CUARTO.- La facultad que se otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al
artículo 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito que se adiciona por virtud del Artículo Primero del
presente Decreto, se entenderá conferida en los mismos términos respecto de aquellas otras
disposiciones y reglas de carácter general aplicables a cualesquiera entidades financieras que
corresponda expedir al amparo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y demás leyes
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relativas al sistema financiero mexicano, así como respecto de los demás actos administrativos que, en
cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.
.........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente
Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En términos de los artículos 7 y 28 de la Ley de Instituciones de Crédito que
se reforman por virtud del presente Decreto y del primer párrafo de su artículo Noveno Transitorio,
corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en sustitución de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, ejercer la facultad de revocar aquellas autorizaciones para el establecimiento en el
territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior o para la
organización y operación de instituciones de banca múltiple que hayan sido otorgadas con anterioridad a
la entrada en vigor de este mismo Decreto, en el evento en que dichas oficinas o instituciones incurran en
las causales respectivas a que se refieren esos mismos artículos.
ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de crédito que hayan celebrado operaciones con las
personas a que se refiere la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, y que
excedan los límites máximos a que se refiere dicho artículo, deberán informarlo a la vicepresidencia de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, a más tardar dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, sin que al efecto puedan
incrementarlas en el monto o límite establecido en el artículo 73 Bis, salvo que deriven de la
capitalización de intereses.
ARTÍCULO CUARTO.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar con el capital mínimo a que
se refiere el artículo 19 de la Ley de Instituciones de Crédito que se reforma conforme a este Decreto, a
más tardar el 31 de diciembre de 2007. Entre tanto, deberán contar con el capital mínimo dado a conocer
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la última publicación en el Diario Oficial de la
Federación, en términos de las disposiciones aplicables con anterioridad al presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Las instituciones de banca múltiple que mantengan montos de crédito
dispuestos y cuenten con líneas de apertura de crédito irrevocables a favor de personas relacionadas,
tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de esta Ley. El importe de
las líneas de crédito que dichas instituciones hubieren otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, que exceda del límite previsto en términos del séptimo párrafo del artículo 73 Bis
contenido en el artículo primero de este Decreto, en ningún caso podrá incrementarse.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitan las disposiciones de carácter general a que se refieren
las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la
vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente Decreto.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a
las que sustituyan o que queden derogadas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Sin perjuicio de lo que dispone el "Decreto por el que se reforman, derogan y
adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
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Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley
del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, las sociedades financieras de objeto
limitado a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito estarán a lo
siguiente:
I. Las autorizaciones para organizarse y operar como sociedad financiera de objeto limitado que
hubiere otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estarán vigentes hasta la fecha de entrada
en vigor señalada en el artículo quinto transitorio del Decreto a que se refiere el párrafo primero de este
artículo transitorio, por lo que, en esa misma fecha, quedarán sin efecto las citadas autorizaciones por
ministerio de Ley. Sin perjuicio de lo anterior, durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto y la señalada en el artículo quinto transitorio del Decreto antes referido, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la sociedad financiera de objeto de
limitado de que se trate, podrá revocar la autorización que le haya otorgado en términos de la fracción IV
del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito cuando dicha sociedad se encuentre en alguno de
los supuestos siguientes:
a) No inicie operaciones dentro del plazo de noventa días contado a partir del otorgamiento de la
autorización;
b) No cuente con un capital mínimo equivalente a aquél que, para dichas sociedades, dé a conocer la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general;
c) Realice alguna de las operaciones o actividades prohibidas por las reglas a que hace referencia el
tercer párrafo del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito;
d) Su contabilidad y registros no se ajusten a las disposiciones aplicables;
e) En la celebración de sus operaciones, no se ajusten a la Ley de Instituciones de Crédito y demás
disposiciones aplicables;
f) Incurra en una violación directa a la Ley, a las reglas o a la autorización emitidas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público al no cumplir adecuadamente con su objeto social o por no otorgar
créditos para la actividad o sector señalados en la autorización que le hubiere sido otorgada, por un
período mayor a un año;
g) Se disuelva, entre en estado de liquidación o concurso mercantil, o
h) Si los accionistas, en asamblea general extraordinaria, resuelven solicitarla.
Cuando, en virtud de la inspección y vigilancia que efectúe la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, se encuentre que las operaciones de alguna sociedad financiera de objeto limitado no se ajustan
a las disposiciones aplicables expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de
México o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta última dictará las medidas necesarias para
normalizarlas y señalará un plazo para tal efecto que no excederá de noventa días naturales a partir de la
notificación de dichas medidas. Si, transcurrido dicho plazo, la sociedad financiera de objeto limitado no
ha regularizado las operaciones en cuestión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar
la autorización.
La revocación por las causales señaladas en los incisos a) a f) de la presente fracción pondrá en
estado de disolución y liquidación a las sociedades financieras de objeto limitado en términos de las
disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
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II. Acorde con lo previsto en el artículo octavo transitorio del Decreto citado en el primer párrafo de
este Artículo, las sociedades financieras de objeto limitado en las que se mantengan vínculos
patrimoniales, quedarán sujetas, en tanto conserven el carácter de sociedades financieras de objeto
limitado, a lo que para las instituciones de crédito disponen los artículos 4, fracciones I a VI, y 6 de la Ley
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y 24 Bis, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 73 Bis, 73
Bis 1, 76, 93, 99, 101, 102, 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las
disposiciones que, al amparo del artículo 103 del mismo ordenamiento legal, hubieren expedido o
expidan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México.
Se entenderá por vínculo patrimonial, para efectos de las sociedades financieras de objeto limitado, lo
establecido en el artículo 87-C de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
para las sociedades financieras de objeto múltiple.
III. Las sociedades financieras de objeto limitado deberán presentar la información y documentación
que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los plazos y a
través de los medios que las mismas establezcan.
ARTÍCULO OCTAVO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, en los términos del artículo 45-I de la Ley de Instituciones de Crédito previstos en el artículo
primero de este mismo Decreto, podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las
Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales a que dicho artículo se refiere, la adquisición de
acciones representativas del capital social de una o más sociedades financieras de objeto limitado,
siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la fracción I de dicho artículo 45-I y se
modifiquen los estatutos sociales de aquella sociedad cuyas acciones sean objeto de enajenación, en
caso que ésta se pretenda convertir en Filial, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el Capítulo III del
Título Segundo de dicha Ley.
La vigencia de lo dispuesto en el párrafo anterior concluirá cuando entren en vigor las disposiciones a
que se refiere el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan
diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley
del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.
ARTÍCULO NOVENO.- Las facultades que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, correspondían a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, por virtud del mismo, se
asignan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores quedarán conferidas a ésta, una vez cumplido el
plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
continuará ejerciendo sus facultades de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes hasta la
entrada en vigor de este Decreto. Asimismo, respecto de aquellas solicitudes de autorización o
aprobación que dicha Secretaría reciba dentro del plazo a que se refiere este artículo, corresponderá a
ésta darles trámite y resolver lo conducente, para lo cual podrá, aún después de la conclusión de dicho
plazo, continuar ejerciendo sus facultades conferidas con fundamento en las disposiciones en la materia
vigentes hasta la entrada en vigor de este Decreto. En todo caso, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, las solicitudes que se presenten a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su
trámite y resolución y que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en este párrafo deberán
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ajustarse a las disposiciones en la materia como se reforman, adicionan y derogan conforme a este
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones
de carácter general a que se refiere el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito que se
adiciona mediante el presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión, de
conformidad con el artículo 46 Bis vigente antes de la entrada en vigor de este Decreto, en lo que no se
oponga al presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las cesiones o descuentos de cartera que, de conformidad con las
disposiciones aplicables, hayan celebrado las instituciones de crédito con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, incluyendo aquellas que, por virtud de la autorización genérica de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores contenida en las reglas generales emitidas por ésta, hayan sido
realizadas con cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, distinta del Banco de México, de
otras instituciones de crédito o de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento
económico, en que las primeras instituciones no hayan asumido responsabilidad o riesgo asociado a la
cobranza de la cartera respectiva, continuarán siendo válidas y, en consecuencia, producirán todos los
efectos que en derecho corresponda.
Asimismo, quedarán incluidas en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior aquellas cesiones o
descuentos de cartera de instituciones de crédito en las que éstas hayan asumido la responsabilidad o el
riesgo a que se refiere este artículo y que, en este caso, hayan sido autorizadas en lo particular por la
propia Comisión de conformidad con las disposiciones emitidas al efecto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Lo previsto en el artículo 106 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito se establece sin perjuicio de las consecuencias que hayan derivado de la violación de normas o
disposiciones de carácter general emitidas o expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Hasta en tanto el Banco de México expida las disposiciones de
carácter general a que se refieren los artículos 32 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, seguirá aplicándose lo dispuesto en dichos artículos conforme al texto vigente antes de la
entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se considerarán como parte del Sistema Bancario Mexicano, por lo
que quedarán sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y les será aplicable
la regulación señalada en el artículo 134 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito que se adiciona por
virtud del presente Decreto, los fideicomisos públicos siguientes:
I. Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura.
II. Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras.
III. Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios.
IV. Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios.
V. Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, hasta en tanto se realice la publicación prevista en el artículo 134 Bis 4 de
la Ley de Instituciones de Crédito, se considerará como parte del Sistema Bancario Mexicano, al
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y, en consecuencia, quedará sujeto a la
supervisión y regulación de la propia Comisión a que se refiere dicha Ley.
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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El artículo 112, fracción III de la Ley de Instituciones de Crédito
vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto seguirá aplicándose por los hechos realizados
durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o
sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mismo artículo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 120 días
naturales a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y
los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la
modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Las instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio
establecidos con personas que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren realizando
operaciones al amparo del artículo 92, tendrán un plazo que no podrá exceder de dos meses para
adecuarse a lo señalado en dicho artículo y en las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 46 Bis 1 de esta Ley, a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de dichas disposiciones.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Las instituciones que a la entrada en vigor de este Decreto, se
ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 45-P, deberán de
ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley, en un plazo que no podrá exceder de doce meses
contados a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45-R de esta Ley, no
será aplicable a las designaciones futuras de director general o funcionarios o directivos que ocupen las
dos jerarquías inmediatas inferiores a aquel, de instituciones de banca múltiple que se ubiquen en los
supuestos previstos en el Capítulo IV del Título Segundo de la presente Ley, sólo respecto al director
general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías citadas, que al 31 de octubre de 2007
no cumplían con los requisitos establecidos en dicho último párrafo.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de enero de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2008
Artículo Único.- Se REFORMAN las fracciones III y IV del artículo 6o, el artículo 25, los incisos f) y g)
de la fracción XIX del artículo 106, los artículos 108, 109 y 110, las fracciones I a la IV del artículo 113, el
artículo 113 Bis 4, los párrafos primero y décimo del artículo 115, así como el artículo 116 Bis; se
ADICIONAN una fracción V al artículo 6o, una fracción VII al artículo 28, el artículo 96 Bis, un inciso h) a
la fracción XIX del artículo 106, los artículos 108 Bis y 108 Bis 1, los artículos 109 Bis al 109 Bis 8, los
artículos 110 Bis y 110 Bis 1, un Capítulo III, denominado "De las notificaciones", al Título Quinto
denominado "De las prohibiciones, Sanciones Administrativas y Delitos", con los artículos 110 Bis 2 al
110 Bis 14, pasando el actual Capítulo III a ser Capítulo IV, denominado "De los Delitos", los artículos 111
Bis, un segundo párrafo a la fracción I del artículo 112, las fracciones V a VII del artículo 113, los artículos
114 Bis y 143 Bis; y se DEROGAN las fracciones I y II, la fracción XIV del artículo 106, las fracciones VI y
VII del artículo 112, el párrafo décimo primero del artículo 115 pasando a ser décimo primero el párrafo
décimo segundo de dicho artículo, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o
delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su
continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente
Decreto.
Tercero.- El inciso h) que se adiciona a la fracción XIX del artículo 106 de la Ley de Instituciones de
Crédito, entrará en vigor en la misma fecha en la que entre en vigor el Reglamento que se expida de
conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Las instituciones de crédito que a dicha fecha actúen como fiduciarias en fideicomisos de los referidos
en el inciso h) antes mencionado, podrán seguir actuando como tales en dichos fideicomisos. Al efecto,
deberán cumplir con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004.
Cuarto.- A las sociedades financieras de objeto limitado les será aplicable lo dispuesto en los artículos
108, fracción I, inciso c), por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los
plazos establecidos en la Ley de Instituciones de Crédito o en las disposiciones que de ella emanen para
tales efectos, inciso d) e inciso h); 108 Bis; 108 Bis fracción I, cuando dichas sociedades se fusionen,
escindan o transformen sin contar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 108
Bis 1, fracción I, inciso b) y 109 Bis 7 de la Ley de Instituciones de Crédito que por virtud del presente
Decreto se reforman o adicionan, hasta la fecha en la que de conformidad con el Artículo Quinto
Transitorio del Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
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Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley
de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del
Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, entren en vigor las reformas, adiciones
y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito a que se refiere dicho artículo
transitorio.
Quinto.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá emitir las disposiciones de carácter
general a que se refiere el segundo párrafo del artículo 96 Bis del presente ordenamiento, en un plazo de
90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 12 de diciembre de 2007.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth
Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Dip. Maria del Carmen
Salvatori Bronca, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de enero de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del
Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2008
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 112 Bis y se adicionan los artículos 112 Ter, 112 Quáter,
112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los delitos previstos en los artículos 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 240 Bis
del Código Penal Federal vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose
por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las
personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo
anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal
Federal.
Tercero. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el artículo
240 Bis del Código Penal Federal, se seguirán calificando como graves en los términos del artículo 194
del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
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Secretaría General
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Fiscal de
la Federación y a la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008
Artículo Segundo. Se reforman la fracción IX y el párrafo quinto del artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 20 de junio de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de junio de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2009
ÚNICO.- Se reforma el artículo 56 del Capítulo II “De las Operaciones Pasivas” de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 10 de febrero de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip.
Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo
de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito, y se reforma la fracción X del artículo 5o. de la Ley Orgánica de
Nacional Financiera.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009
Artículo Primero. Se reforman los artículos 31, tercer párrafo, y 55 Bis 1; y se adiciona el artículo 55
Bis 2 a la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 31 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Santiago
Gustavo Pedro Cortes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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Secretaría General
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos; 94 Bis; 96 Bis; 98 Bis; 106, fracción XX; 107 Bis,
primer párrafo y fracción VI; 109 Bis, último párrafo; 109 Bis 1, primero, cuarto y último párrafos; 109 Bis
2, primer párrafo y fracción I; 109 Bis 3; 109 Bis 5, segundo y último párrafos; 109 Bis 6; 109 Bis 8; 110,
primero, segundo y último párrafos; 110 Bis 1, tercero, cuarto y último párrafos; 119, último párrafo; 133;
134; 135 y 136 primer párrafo; se adicionan los artículos 48 Bis 5; 81 Bis; 108 Bis 2; y se deroga el inciso
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las nuevas atribuciones de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para emitir disposiciones de carácter general previstas
en las reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros previstas en este Decreto entrarán en vigor a los ciento
ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros entrarán en vigor a los doscientos setenta días naturales siguientes al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros deberá efectuar las gestiones que sean necesarias para contar con una estructura
orgánica que le permita dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto en los plazos de inicio de
su vigencia.
Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se
sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su
continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente
Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. En tanto la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros emita las disposiciones de carácter general a que se refieren las reformas
contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de
la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente Decreto.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a
las que sustituyan o que queden derogadas.
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ARTÍCULO SEXTO. Se deroga la fracción XXXVII del artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jose Manuel del Rio
Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción VI del artículo 46 Bis 1, de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
Artículo Único.- Se reforma la fracción VI del artículo 46 Bis 1, de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Claudia Sofía
Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009
ARTÍCULO QUINTO. Se ADICIONAN las fracciones V y VI al Artículo 103 de la Ley de Instituciones
de Crédito, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO DEL ARTÍCULO QUINTO
ÚNICO.- El presente Artículo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por el Artículo Segundo siguiente.
SEGUNDO.- Las derogaciones efectuadas por el Artículo TERCERO del presente Decreto a los
Artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como por el Artículo
SEXTO del presente Decreto al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular” publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 27 de mayo de 2005, entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes a la
publicación del presente Decreto.
TERCERO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones de carácter
general a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión en términos de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular.
CUARTO.- Las referencias que otras Leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de las
Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán efectuadas a las Sociedades Financieras
Populares y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
QUINTO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la
presente reforma entre los ahorradores y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas
Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de
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dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia,
de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, y
de la Ley del Banco de México.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2010
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 48 Bis 2 y 49 de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Banco de México expedirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros en un plazo
de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las Entidades contarán con un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día
siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
4 Bis 1 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y 48 Bis 2 de la Ley
de Instituciones de Crédito en materia de producto básico de tarjeta de crédito.
Cuarto. Las Personas que operen antes de la entrada en vigor del presente Decreto como Cámaras
de Compensación en términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 19 Bis de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, tendrán un plazo de noventa días naturales
contados a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones de carácter general que se emitan
al amparo de los citados preceptos, para presentar la solicitud de autorización respectiva.
Quinto. Las Sociedades contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir del
día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con las obligaciones a que se
refieren los artículos 2 y 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Las Sociedades de Información Crediticia contarán con un plazo de hasta ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para presentar a la Comisión el acuerdo
mencionado en el artículo 36 de la citada Ley.
Las sociedades de información crediticia deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores respecto de las tarifas que dichas sociedades deberán ofrecer a sus Usuarios por
los reportes de crédito, en términos del artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Sexto. Para los efectos del artículo 20, las Sociedades deberán eliminar, en un plazo no mayor a 90
días naturales, de sus bases de datos los registros cuyo origen no haya sido informado por los Usuarios
con anterioridad a la presente reforma. Para su reinscripción, los Usuarios deberán especificar las fechas
de origen del crédito y de su primer incumplimiento, éste último no podrá ser mayor a 72 meses.
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México, D.F., a 11 de febrero de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco
Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Carlos Samuel
Moreno Teran, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de mayo de
dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 48 Bis 5 y 68, tercer párrafo, de la Ley de
Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Primero,
Segundo, Tercero y Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La Comisión Federal de Competencia Económica contará con un plazo de ciento ochenta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para llevar a cabo una
investigación sobre las condiciones de competencia en el sistema financiero y sus mercados,
para lo cual deberá escuchar la opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Como resultado de dicha investigación la Comisión Federal de Competencia
Económica podrá, en su caso, formular recomendaciones a las autoridades financieras para
mejorar la competencia en este sistema y sus mercados y ejercer las demás atribuciones que
le confiere la Ley Federal de Competencia Económica a fin de evitar prácticas monopólicas,
concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en este
sistema, incluyendo, según corresponda, ordenar medidas para eliminar las barreras a la
competencia y la libre concurrencia; ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes
sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar
efectos anticompetitivos, y el resto de las medidas facultadas por la Constitución y la ley de la
materia.
II. Las obligaciones derivadas del presente Decreto a cargo de las Instituciones Financieras
entrarán en vigor a los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.
III. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere este Decreto, tendrá un
plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
IV. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
contará con el plazo citado en el transitorio anterior para emitir los lineamientos a que se
refiere el artículo 84 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
y poner en funcionamiento el Sistema Arbitral en Materia Financiera.
V. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para poner en funcionamiento el Buró
de Entidades Financieras, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Además de lo estipulado por el artículo 8o. Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario
de Servicios Financieros respecto a la información del Buró de Entidades Financieras; se
deberá incluir como mínimo la información relacionada con reclamaciones, consultas,
dictámenes, sanciones administrativas, así como, la eliminación o modificación de cláusulas
abusivas, cuya identificación deberá ser por productos o servicios.
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VI. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cuarenta y cinco días naturales
siguientes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, establecerá un programa de
identificación, revisión e inspección de las Redes de Medios de Disposición actualmente en
operación.
VII. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta,
emitirán las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4 Bis 3 de la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros dentro de los sesenta días
naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Al vencimiento de
dicho plazo el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el Gobernador del
Banco de México, comparecerán conjuntamente ante la Cámara de Diputados para informar
acerca del ejercicio de esta atribución, y deberán comparecer además a los seis y doce
meses siguientes para informar respecto de la evolución del mercado de redes de disposición
y respecto de la aplicación de las disposiciones antes referidas.
VIII. El Banco de México emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo
19 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros dentro de
los sesenta días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
IX. La Cámara de Diputados procurará destinar recursos en el presupuesto de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para el
desarrollo de los diferentes programas de educación y cultura financiera que ejerza.
………
BANCA DE DESARROLLO
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 30, tercer párrafo; 31, primer párrafo;
42, primer párrafo y fracciones IX Bis, X, XI Bis, XVIII y XIX; 43, segundo párrafo; 43 Bis; 55 Bis 1, último
párrafo; 75, párrafos primero, en sus fracciones II y III, y segundo y cuarto párrafos; 88, primer párrafo;
89, primer párrafo, y 108 Bis, fracción I; se ADICIONAN los artículos 42, fracciones VIII, IX Ter y XIX Bis;
44 Bis 1; 44 Bis 2; 44 Bis 3; 44 Bis 4; 44 Bis 5; 47, con un penúltimo y un último párrafos; 65, con un
cuarto párrafo, pasando los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto a ser los párrafos quinto, sexto y
séptimo, y 75, párrafo primero con una fracción IV; al Capítulo II “De las Instituciones de Banca de
Desarrollo” del Título Segundo “De las Instituciones de Crédito”, una Sección Primera “Disposiciones
Generales” que comprende los artículos 30 a 44 Bis 1; y una Sección Segunda “De la Inclusión, Fomento
de la Innovación y Perspectiva de Género” que comprende los artículos 44 Bis 2, 44 Bis 3 y 44 Bis 4; y se
DEROGA el artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo
Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. El Congreso de la Unión, al emitir las leyes reglamentarias a que se refiere el párrafo
segundo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, preverá un sistema
de control y evaluación especial para las instituciones de banca de desarrollo que sea
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acorde a su naturaleza y funciones, evite la duplicidad de mecanismos de supervisión
vigilancia y contribuya a la eficiencia de dichas instituciones.
II. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los trabajadores de confianza de las
instituciones de banca de desarrollo quedarán excluidos de la aplicación de las
condiciones generales de trabajo de la respectiva institución. Sin perjuicio de lo anterior,
los derechos adquiridos de los trabajadores de confianza que se encuentren laborando
en una institución de banca de desarrollo a la fecha de entrada en vigor de este Decreto,
deberán ser respetados, previéndose lo conducente en los manuales de remuneraciones
y jubilaciones a que se refiere el artículo 43 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito,
reformado en los términos del presente Decreto.
III. En un plazo de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto,
las sociedades nacionales de crédito deberán extinguir el fideicomiso constituido en
términos del artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
IV. Las funciones de banca social previstas en la reforma al artículo 3 de la Ley Orgánica del
Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, se deberán implementar por la
institución a partir del 1o de enero de 2014, por lo que en el PRESUPUESTO DE
EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014 deberá preverse
la asignación de recursos para fortalecer el patrimonio del Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros a fin de que pueda cumplir su objeto como Banca Social.
V. En un plazo de noventa días naturales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará una evaluación de los subsidios, apoyos, programas, fondos, fideicomisos
otorgados y administrados por las entidades de la Administración Pública Federal, con la
finalidad diagnosticar la factibilidad de que sean canalizados a través de un nuevo
sistema único de financiamiento y fomento agropecuario y rural.
VI. Cuando éste u otros decretos, códigos, leyes, reglamentos o disposiciones jurídicas
emitidas con anterioridad al presente Decreto, así como todos los contratos, convenios y
demás actos jurídicos celebrados por la institución, hagan referencia a la Financiera
Rural, se entenderá que hacen referencia a la Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
………
LIQUIDACIÓN BANCARIA
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3, segundo párrafo; 5 Bis 5; 10,
fracción IV, inciso f); 12, segundo párrafo; 13; 18; 25, primer y tercer párrafos; 27 Bis 1; 27 Bis 3, primer
párrafo, fracciones I y II y párrafo segundo; 27 Bis 5; 27 Bis 6; 28, primer párrafo, fracciones II, III, IV, V y
VII y segundo párrafo; 29 Bis; 29 Bis 1, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones I y II; 29 Bis 2,
segundo párrafo, fracción II; 29 Bis 3; 29 Bis 4, primer párrafo, fracciones V, incisos a), b) y c), VI y VII,
inciso c); 29 Bis 5, segundo párrafo; la denominación de la Sección Quinta del Capítulo I del Título
Segundo; 29 Bis 6 a 29 Bis 12; 31, tercer párrafo; 45-G, segundo y cuarto párrafos; 45-H, tercer párrafo;
45-N; 45-S, segundo párrafo; 46, último párrafo; 46 Bis 1, tercer párrafo; 46 Bis 6, quinto párrafo; 50; 51;
52, último párrafo; 53; 57, primer párrafo; 60, primer párrafo; 64; 71, décimo párrafo; 73, segundo párrafo,
fracción VII; 73 Bis, séptimo párrafo; 80, último párrafo; 93, cuarto párrafo en su encabezado; 97; 104;
106, fracciones XVI y XXI; 107; 107 Bis; 108; 108 Bis; 108 Bis 1, en su encabezado y la fracción II,
incisos a) y c); 109; 109 Bis; 109 Bis 1; 109 Bis 4; 109 Bis 5, segundo y tercer párrafos; 109 Bis 6; 109 Bis
8; 110 primero y cuarto párrafos vigentes; 110 Bis 1, tercero, cuarto y quinto párrafos; 110 Bis 2, segundo
y tercer párrafos; 110 Bis 13, primero y tercer párrafos; 111; 112, quinto párrafo, fracción III, incisos d) y
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e); 112 Ter; 113, primer párrafo en su encabezado y fracciones VI y VII; 113 Bis; 113 Bis 1; 115, primero,
quinto, sexto en su encabezado e incisos c) y d), noveno y décimo primer párrafos; 115 Bis; la
denominación del Título Sexto, el cual tendrá un Capítulo Único denominado De la Inspección y
Vigilancia; 117; 119; 121; 133; 134; 135; 136; 138 al 140; 141 al 143; 143 Bis; 144 al 149 y la
denominación del Título Séptimo, el cual tendrá dos Capítulos y se ADICIONAN los artículos 24 Bis 1 y
24 Bis 2; una fracción VIII al párrafo primero y párrafos tercero y cuarto al artículo 28; la Sección Sexta
denominada “De los Créditos del Banco de México de Última Instancia con Garantía Accionaria de la
Institución de Banca Múltiple” al Capítulo I del Título Segundo que comprende los artículos 29 Bis 13 al
29 Bis 15; 44 Bis; 45-T; 50 Bis; 51 Bis; las fracciones I y II al primer párrafo del artículo 60; 67, tercer
párrafo; 74 actualmente derogado; 96 Bis 1; 96 Bis 2; un segundo y tercer párrafos al artículo 99; un
último párrafo al artículo 102; una fracción III al artículo 108 Bis 1; 108 Bis 3; un segundo párrafo al
artículo 109 Bis 3; el Capítulo II Bis “De los programas de autocorrección” al Título Quinto que
comprenderá los artículos 109 Bis 9 al 109 Bis 12; un tercer párrafo al artículo 110, pasando los actuales
párrafos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente; un inciso f) a la fracción III del párrafo
quinto del artículo 112, una fracción VIII al artículo 113; 113 Bis 5; 113 Bis 6; 114 Bis 1 al 114 Bis 6;
segundo párrafo actualmente derogado, los incisos e) y f) al párrafo sexto, un párrafo noveno, un décimo
y un décimo primero, pasando los actuales párrafos noveno, décimo, décimo primero, décimo primer
párrafo derogado y décimo tercero a ser los párrafos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y
décimo quinto del artículo 115; los artículos 118 actualmente derogado; 120 actualmente derogado; 122
actualmente derogado; 123 al 132 actualmente derogados; 137 actualmente derogado; 150 al 274 y un
Título Octavo “De la Evaluación de Desempeño de las Instituciones de Banca Múltiple” que comprende
los artículos 275 al 281, y se DEROGAN el inciso b) de la fracción II del artículo 108 Bis 1 y los artículos
109 Bis 2; 117 Bis; 122 Bis; 122 Bis 1 al 122 Bis 35; 134 Bis; 134 Bis 1 al 134 Bis 4; 137 Bis y 140 Bis de
la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Trigésimo Primero a Trigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las
citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar
por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación
de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante
el presente Decreto.
II. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emitan las
disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos que reforma o adiciona el
presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en
lo que no se opongan a lo previsto en el mismo.
III. Los procedimientos especiales de concurso mercantil de instituciones de banca múltiple que
hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán
rigiéndose por la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el día 12 de mayo de 2000.
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En razón de lo anterior, las instituciones de banca múltiple solo podrán celebrar con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto operaciones a cargo de personas
relacionadas por un monto que no exceda del porcentaje previsto por el séptimo párrafo del
artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, una vez consideradas las operaciones
referidas en el párrafo anterior.
Lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, solo aplicará respecto del importe que
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubiere sido dispuesto por el
acreditado, tratándose de préstamos o créditos revocables; o bien, a la totalidad del monto de
dicho préstamo o crédito, en el caso de préstamos o créditos irrevocables celebrados con
anterioridad a su entrada en vigor.
………
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TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la
Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo Décimo.- Se reforma el artículo 142, fracciones I, II, III y IV de la Ley de Instituciones de
Crédito, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y
49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los
artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se
expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de marzo de 2014.
Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los
preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las
disposiciones que les dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y
las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una
Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se
deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una
vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que
hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con
base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia
penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente
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la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos
153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que
el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el
órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición,
revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de
Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia
de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de
Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las
entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal.
Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología
Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia,
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman el artículo 48 Bis 5, sexto párrafo; 52, primer y octavo párrafo;
57, octavo párrafo y 72 Bis, quinto párrafo, y se adicionan los artículos 103, fracción VII; 112 Sextus y 112
Séptimus de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo que en las Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.
Ciudad de México, a 1 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea
Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en el
municipio de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para
Personas Desaparecidas, y se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; de la Ley de Instituciones de Crédito y de la
Ley Agraria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose en su orden el actual tercero
para quedar como cuarto párrafo al artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como
sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El titular del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, así como el Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo
de seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que correspondan, a efecto de
cumplir y armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
TERCERO. Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás instituciones de Seguridad Social, deberán
realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes seis meses,
contados a partir de la expedición del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy
Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 40 y se adiciona un
segundo párrafo al artículo 44 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2019
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 40 y se adiciona un segundo párrafo al
artículo 44 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las instituciones de banca de
desarrollo deberán dar cumplimiento a la integración paritaria de sus consejeros independientes de
manera progresiva. De forma que, en tanto no se alcance la paridad, cuando sea necesario nombrar un
nuevo miembro de consejo directivo, se deberá elegir a una persona del género que tiene menor
representación.
Tercero.- Los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 44
Bis 4 a partir del siguiente año fiscal.
Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Lizeth Sánchez García,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de mayo de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito y del Código Civil Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2020
Artículo Primero. Se reforma el artículo 59, segundo párrafo, y se adicionan los párrafos tercero,
cuarto, quinto y sexto al artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Banco de México y, en caso de ser necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, contarán con el plazo de 90 días naturales contados a partir del día siguiente al de publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir o modificar las disposiciones de
carácter general necesarias para la debida implementación del presente Decreto.
Tercero. El Congreso de la Unión contará con 180 días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para realizar las adecuaciones normativas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, al Código Penal Federal y a la Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes e incluir una regulación integral en la
prevención e investigación del uso de recursos de procedencia ilícita.
Cuarto. Para efectos de las cuentas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 59 de la Ley de
Instituciones de Crédito, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, podrán incorporar las medidas y procedimientos establecidos en el cuarto párrafo del artículo
115 de la citada ley.
Quinto. En todo caso, las instituciones de crédito que aperturen las cuentas a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito que se reforma, se asegurarán que en los
contratos que al efecto se celebren se establezca la obligación a cargo de la institución de dar
conocimiento a los padres o tutores sobre la apertura de la cuenta y que puedan solicitar y consultar
estados de cuenta y movimientos de las cuentas de depósito. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público establecerá en las disposiciones de carácter general lo señalado en este artículo.
Sexto. Las instituciones públicas que tengan a su cargo la ejecución de programas gubernamentales,
cuyos recursos sean susceptibles de ser entregados en cuentas de depósito bancario de dinero, y entre
sus beneficiarios se encuentren adolescentes a partir de los quince años cumplidos, deberán enviar a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores en forma trimestral a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, un informe que contenga el listado de los beneficiarios en dicho rango de edad.
Ciudad de México, a 10 de marzo de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Karla Yuritzi
Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Cuadragésimo Cuarto.- Se reforma la fracción I del artículo 142 de la Ley de Instituciones
de Crédito, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la denominación del Título Quinto y se adiciona un
Capítulo V al Título Quinto de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2022
Artículo Único. Se reforma la denominación del Título Quinto y se adiciona un Capítulo V al Título
Quinto denominado "De la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas
bloqueadas", que comprende el artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar
como sigue:
…….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los procedimientos de garantía de audiencia que esté conociendo la Unidad de Inteligencia
Financiera hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto deberán ser resueltos conforme a las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de su competencia, deberá
derogar lo previsto en la 73ª de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de
esta Ley e incorporar a dichas disposiciones el correspondiente desarrollo del procedimiento previsto en
el artículo 116 Bis 2 de la Ley.
Cuarto. Serán de aplicación supletoria del Capítulo V, las disposiciones contenidas en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, en tanto no sean previstas en el mismo.
Ciudad de México, a 15 de febrero de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip.
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Dip. Jessica
María Guadalupe Ortega De la Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 24 de febrero de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en
materia de procedimiento administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024
Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 107 Bis, párrafo primero, fracciones I y IV, inciso f); 109
Bis 1, párrafos primero y segundo; y se adicionan los artículos 48 Bis 1, con un último párrafo; 107 Bis,
con los párrafos segundo, tercero y cuarto; y 109 Bis 1, con un párrafo tercero, recorriéndose los
subsecuentes, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente
Decreto, se hubieren iniciado deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento
vigente al momento de su notificación al presunto infractor.
Tercero.- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de revocación que se
hubieren iniciado mediante la notificación del acto a través del cual se concede el derecho de audiencia,
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al
procedimiento vigente al momento de su notificación a la institución o entidad correspondiente.
Cuarto.- La sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores que, a la fecha de
entrada del presente Decreto, hubiere iniciado el Banco de México se regirán por lo dispuesto en las
Reglas de Supervisión, Programas de Autocorrección y del Procedimiento Sancionador, vigentes en la
misma fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen.
Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos
legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025
Artículo Décimo Quinto.- Se reforman los artículos 109 Bis, tercer párrafo, y 225, segundo párrafo de
la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las
entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los
Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de
conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que
integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada
en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable
al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del
contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se
abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el
artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia
López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando
Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
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