Establece disposiciones transitorias sobre entrada en vigor de articulos, reformas a leyes conexas y continuidad de resolucionesprevias. Las referencias a Ley General de Poblacion se entienden referidas a esta Ley.
y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento
de la Ley de Migración.
Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la
Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de
Migración.
TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley
General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la
Ley de Migración.
CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las
disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.
México, D. F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. María
Dolores Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 112 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el primer párrafo; la fracción I y se adiciona un tercer párrafo a la
fracción VI del artículo 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 24 de abril de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Angel Cedillo Hernandez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo
de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 3 y 25 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXVII, recorriéndose las subsecuentes en su orden, al
artículo 3 y se reforma el artículo 25 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la vigencia de este
Decreto, el Ejecutivo Federal publicará las modificaciones que sean necesarias.
México, D.F., a 29 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Tanya Rellstab Carreto,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones, así como la
denominación de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria; y se reforman y
adicionan diversos artículos de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2014
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 3, fracción III; y 55, segundo párrafo de la Ley de
Migración, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los asilados reconocidos anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto podrán
solicitar que se les expida el documento migratorio, que acredite su condición de estancia en el país de
conformidad con lo establecido en la Ley de Migración.
Tercero. La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores realizarán las
acciones necesarias para que la implementación de las presentes modificaciones se lleven a cabo con
los recursos aprobados en su presupuesto, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales
efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
Cuarto. Se deberá establecer en los reglamentos respectivos el procedimiento por medio del cual la
Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados atenderá y desahogará los casos a los que hacen referencia
los artículos 35 Bis y 70 de la presente Ley.
México, D.F., a 25 de septiembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Javier Orozco
Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre
de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 2016
Artículo Único.- Se adiciona una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración, para quedar como
sigue:
……..
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 16 de marzo de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-
Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. César
Octavio Pedroza Gaitán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción III del artículo 52 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2017
Artículo Único.- Se reforma la fracción III del artículo 52 de la Ley de Migración, para quedar como
sigue:
………
Transitorio
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 6 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen.
Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Lorena
Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 29 y 112 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2017
Artículo Único: Se reforman los artículos 29, primer párrafo, y 112, fracciones I y VI, tercer párrafo de
la Ley de Migración, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 26 de septiembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Alejandra Noemi Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen. Itzel
S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción I del artículo 30 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018
Artículo Único.- Se reforma la fracción I del artículo 30 de la Ley de Migración, para quedar como
sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores
Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 3 y 111 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2018
Artículo Único.- Se reforma la fracción XXVIII del artículo 3 y el primer párrafo del artículo 111 de la
Ley de Migración, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores
Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de julio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 109 y 140 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2019
Artículo Único.- Se reforman la fracción XV del artículo 109 y el segundo párrafo del artículo 140 de
la Ley de Migración, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 3 de abril de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Julieta Macías Rábago,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de julio de 2019.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 93 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020
Artículo Único.- Se reforma el artículo 93 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 27 de febrero de 2020.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de abril de 2020.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Migración y de la Ley
sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia de Infancia
Migrante.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2020
Artículo Primero.- Se adicionan las fracciones V, XX, XXI, XXII y XXV, recorriendo en su
numeración a las subsecuentes del artículo 3; un segundo párrafo al artículo 6; las fracciones X y XI,
recorriendo en su numeración a las subsecuentes del artículo 20; un párrafo tercero al artículo 71; un
párrafo segundo al artículo 79; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 95; los párrafos segundo,
tercero y cuarto al artículo 98; se reforman la fracción XIX recorrida del artículo 3; el primer párrafo del
artículo 6; el segundo párrafo del artículo 11; las fracciones IV, VII y IX del artículo 20; el artículo 29; el
inciso b) de la fracción V del artículo 52; el párrafo segundo del artículo 68; el primer párrafo del artículo
71; los artículos 73 y 74; el artículo 99; las fracciones II y III del artículo 107; la fracción XIII del artículo
109; el artículo 112; el párrafo segundo y sus fracciones I y II y el párrafo tercero del artículo 120; se
suprime la fracción XIV, recorriendo en su numeración las subsecuentes del artículo 109; de la Ley de
Migración, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este
Decreto, expedirá las reformas reglamentarias correspondientes.
Tercero. El Congreso de la Unión deberá destinar los recursos necesarios para la operación de los
Centros de Asistencia Social, así como para el funcionamiento de las Procuradurías de Protección, de
conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su Reglamento. Las
partidas presupuéstales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor
del presente Decreto y en los presupuestos sucesivos.
Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2020.- Sen. Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip.
Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de noviembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 43, 64 y 144 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2021
Artículo Único.- Se reforman los artículos 43, fracciones I y III y el párrafo cuarto; 64, fracción VI, y
144, fracción IV de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a las disposiciones
del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2020.- Sen. Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip.
Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de enero de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 2 y 28 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2021
Artículo Único.- Se reforman los artículos 2, primer párrafo; 28, fracción IV y se adicionan los
párrafos quince y dieciséis, pasando el actual párrafo quince a ser diecisiete al artículo 2 de la Ley de
Migración, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 25 de marzo de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip. María
Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 28 de abril de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Trigésimo Cuarto.- Se reforma el párrafo primero y las fracciones II y III del artículo 28 de la
Ley de Migración, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de
Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2022
Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley de Migración, para quedar
como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, para que el personal del Instituto Nacional de Migración pueda auxiliarse de
herramientas tecnológicas automatizadas en la vigilancia de entrada y salida de nacionales y extranjeros.
Ciudad de México, a 24 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Jessica María Guadalupe Ortega De la Cruz,
Secretaria.- Sen. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de abril de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2024
Artículo Único.- Se reforma el párrafo quinto, y se adicionan los párrafos sexto y séptimo,
recorriéndose el subsecuente, del artículo 36 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
.......
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 8 de febrero de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela
Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro Vázquez
González, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 25 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 3 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2024
Artículo Único.- Se reforman las actuales fracciones XII, XVII y XVIII, pasando a ser XXI, XXII y XXIII,
recorriéndose las subsecuentes en su orden, del artículo 3 de la Ley de Migración, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 10 de abril de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela
Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ricardo Velázquez Meza, Secretario.- Dip. Pedro Vázquez
González, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de mayo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia; del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley General de Desarrollo Social;
de la Ley General de Salud; de la Ley General de Educación; de la Ley del Seguro Social;
de la Ley de Migración; de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; de la Ley de Planeación; de la Ley de Vivienda; de la Ley
Federal del Trabajo; de la Ley Federal del Derecho de Autor; de la Ley Federal de
Protección a la Propiedad Industrial y de la Ley General de Cultura y Derechos
Culturales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026
Artículo Noveno.- Se reforman los artículos 2, párrafo décimo quinto; 20, actual fracción XII; 30, en
su párrafo y fracciones I, II y III; 67; 71, párrafo primero; 73, párrafo primero; 75; 108; 110; 113, párrafo
primero, y se adicionan un párrafo décimo sexto, y se recorren en su orden los subsecuentes para
quedar como décimo séptimo y décimo octavo, al artículo 2; una fracción XII al artículo 20; un párrafo
tercero al artículo 70 y la fracción III al artículo 120, de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de enero de 2001, así como todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
el presente Decreto.
Tercero. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entenderán referidas a la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Cuarto. Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán llevar a cabo las adecuaciones legislativas y
reglamentarias correspondientes y, en su caso, suscribir los instrumentos necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días hábiles.
Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo
que no se autorizarán ampliaciones para el presente ejercicio fiscal o subsecuentes.
Sexto. Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares dispuestas en este
Decreto, entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del Decreto
publicado el 7 de junio de 2023 en el Diario Oficial de la Federación.
Séptimo. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley
General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se entenderán referidas a la Ley General para la
Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
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Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura
Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. María Martina
Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de enero de 2026.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Articulo predominantemente procedural. Relevante para historico legal pero de aplicacion limitada. Nota que resoluciones bajo la Ley anterior mantienen efectos juridicos plenos, aspecto importante para derechos adquiridos.
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Art. 2. Principios de la politica migratoria
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Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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