La Comisión puede imponer multas dobles en caso de reincidencia en infracciones. Se considera reincidente a quien comete una infracción sancionada previamente.
En caso de reincidencia, la Comisión podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y haya causado estado, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza. Para la imposición de las sanciones no se considerará la reincidencia en las infracciones cometidas a lo dispuesto en las fracciones I y II del inciso A), II, V y VI del inciso D) del artículo 282 de esta Ley. Por lo que se refiere a las dos últimas fracciones referidas, sólo por lo que refiere a la entrega de información.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los concesionarios deben tomar en serio las sanciones previas para evitar reincidencias. Implementar medidas correctivas puede prevenir sanciones más severas en el futuro.
Anterior
Art. 283. Ingresos acumulables para multas
Siguiente
Art. 285. Determinacion de montos de multas
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo