Los creadores de comunidades pueden optar por las leyes de derechos de autor o propiedad industrial, renunciando a prerrogativas de esta Ley. Los derechos individuales no afectan los derechos colectivos.
Los creadores y productores individuales, integrantes de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, cuya actividad esté sustentada en los elementos de su patrimonio cultural, salvo disposición contraria determinada por sus sistemas normativos, para el aprovechamiento de sus obras, podrán sujetarse a las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la Ley Federal de Protección de la Propiedad Industrial o del Código Civil que aplique en la localidad de que se trate, según convenga a su derecho. Quienes se acojan a dichas disposiciones, renuncian a las prerrogativas, preceptos, mecanismos e instrumentos de esta Ley.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
En ningún caso, los derechos individuales que se generen por la aplicación del presente artículo afectarán los derechos colectivos sobre el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Capítulo Segundo De las autorizaciones y el consentimiento expreso
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es importante que los creadores comprendan las implicaciones de elegir entre diferentes marcos legales. La decisión debe ser informada y considerar el impacto en los derechos colectivos.
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Art. 22. Registro de patrimonio cultural
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Art. 24. Autorizaciones de uso y comercialización
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