LFCSQ

Artículo 75. Reposición del procedimiento

Si se deja sin efectos un acto administrativo, se podrá reponer el procedimiento para subsanar vicios. Esto garantiza que se sigan los debidos procesos legales.

reposicionprocedimientovicios

Texto Legal

Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida, ya sea por un vicio de forma de la resolución o acto impugnado, ésta se podrá reponer subsanando el vicio que produjo su reconsideración; o por vicios del procedimiento, se reanudará el procedimiento y, a su vez, se repondrá la resolución o acto que fue revocado.

En ambos casos, la Secretaría contará con un plazo de treinta días para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución que será definitiva.

Asimismo, cuando sea necesario solicitar información en el extranjero o a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas por los Sujetos Obligados, en dicho plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición y aquel en el que se proporcione dicha información.

APÉNDICE UNO

LISTADO NACIONAL

NÚMERO DE SUSTANCIAS CAS Alquil (metil, etil, propil (normal o isopropil))

GRUPO 1 GRUPO 1A 1A.1 fosfonofluoridatos de O-alquilo (

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NÚMERO DE SUSTANCIAS CAS N,N-dialquil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) 1A.2 fosforamidocianidatos de O-alquilo (

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NÚMERO DE SUSTANCIAS CAS Carbamatos (cuaternarios y bicuaternarios de dimetilcarbamoiloxipiridinas) Cuaternarios de dimetilcarbamoiloxipiridinas: 1A.12 Dibromuro de 1-[N,N-dialquil(≤С10)-N-(n-(hidroxil, ciano, acetoxi)alquil(≤С10)) amonio]-n-[N-(3-dimetilcarbamoxi-α- picolinil)-N,N-dialquil(≤С10) amonio]decano (n=1-8) ej.: Dibromuro de 1-[N,N-dimetil-N-(2-hidroxi)etilamonio]-10- (77104-62-2) [N-(3-dimetilcarbamoxi-α-picolinil)-N,N- dimetilamonio]decano Bicuaternarios de dimetilcarbamoiloxipiridinas: Dibromuro de 1,n-bis[N-(3-dimetilcarbamoxi-α-picolil)-N,N- dialquil(≤С10) amonio]-alcano-(2,(n-1)-diona) (n=2-12) ej.: Dibromuro de 1,10-bis[N-(3-dimetilcarbamoxi-α-picolil)- (77104-00-8) N-etil-N-metilamonio]decano-2,9-diona) Fosfonildifluoruros de alquilo (metilo, etilo, propilo (normal 1B.1 o isopropilo)) ej.: DF: metilfosfonildifluoruro (676-99-3)

GRUPO 1B O-2-dialquil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilalquil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) 1B.2 fosfonitos de O-alquilo (H o

NÚMERO DE SUSTANCIAS CAS Amitón: Fosforotiolato de O,O-dietil S-2-(dietilamino) etil y (78-53-5) GRUPO 2A.1 sales alquilatadas o protonadas correspondientes 2A.2 PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(trifluorometil) de 1-propeno (382-21-8) 2A 2A.3 BZ: Bencilato de 3-quinuclidinilo (*) (6581-06-2) Sustancias químicas, excepto las sustancias enumeradas en el Grupo 1, que contengan un átomo de fósforo al que 2B.1 esté enlazado un grupo metilo, etilio o propilo (normal o isopropilo), pero no otros átomos de carbono ej.: dicloruro de metilfosfonilo (676-97-1)

GRUPO 2 metilfosfonato de dimetilo (756-79-6) Excepción: Fonofos: etilfosfonotiolotionato de O-etilo S-fenilo (944-22-9)

GRUPO 2B Dihaluros N,N-dialquil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) 2B.2 fosforamídicos N,N-dialquil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) 2B.3 fosforamidatos dialquílicos (metílicos, etílicos, propílicos (propilo normal o isopropilo)). 2B.4 Tricloruro de arsénico (7784-34-1) 2B.5 Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (76-93-7) 2B.6 Quinuclidinol-3 (1619-34-7) Cloruros de N,N-dialquil (metil, etil, propil (normal o 2B.7 isopropil)) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes

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NÚMERO DE SUSTANCIAS CAS N,N-dialquil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) 2B.8 aminoetanoles-2 y sales protonadas correspondientes Excepciones: N,N-dimetilaminoetanol y sales protonadas (108-01-0) correspondientes N,N-dietilaminoetanol y sales protonadas correspondientes (100-37-8) N,N-dialquil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) 2B.9 aminoetanoltioles-2 y sales protonadas correspondientes 2B.10 Tiodiglicol: sulfuro de bis (2-hidroxietilo) (111-48-8) 2B.11 Alcohol pinacolílico: 3,3-dimetilbutanol-2 (464-07-3) 2B.12 Etilfosfonato de dietilo (78-38-6) 2B.13 Metilfosfonito de O,O-dietilo (15715-41-0) 2B.14 N,N-dimetilfosforamidato de dietilo (2404-03-7) 2B.15 N,N-diisopropil-beta-aminoetanotiol (5842-07-9) 2B.16 Cloruro de 2-cloroetildiisopropilamonio (4261-68-1) 2B.17 2-diisopropilaminoetanol (96-80-0) 2B.18 2-cloro-N,N-diisopropiletilamina (96-79-7) 2B.19 Etilfosfonato de O,O-dimetilo (6163-75-3) 2B.20 Dicloroetilfosfina (1498-40-4) 2B.21 Difluoruro de etilfosfinilo (430-78-4) 2B.22 Dicloruro etilfosfónico (1066-50-8) 2B.23 Ácido metilfosfónico (993-13-5) 2B.24 Metilfosfonato de dietilo (683-08-9) 2B.25 Dicloruro dimetilfosforamídico (677-43-0) 2B.26 Dicloruro de metilfosforotioato (676-98-2)

SUSTANCIAS NÚMERO DE CAS 3A.1 Fosgeno: dicloruro de carbonilo (75-44-5) GRUPO 3A.2 Cloruro de cianógeno (506-77-4) 3A 3A.3 Cianuro de hidrógeno (74-90-8) 3A.4 Cloropicrina: tricloronitrometano (76-06-2) 3B.1 Oxicloruro de fósforo (10025-87-3) 3B.2 Tricloruro de fósforo (7719-12-2) 3B.3 Pentacloruro de fósforo (10026-13-8)

GRUPO 3 3B.4 Fosfito trimetílico (121-45-9) 3B.5 Fosfito trietílico (122-52-1)

GRUPO 3B 3B.6 Fosfito dimetílico (868-85-9) 3B.7 Fosfito dietílico (762-04-9) 3B.8 Monocloruro de azufre (10025-67-9) 3B.9 Dicloruro de azufre (10545-99-0) 3B.10 Cloruro de tionilo (7719-09-7) 3B.11 Etildietanolamina (139-87-7) 3B.12 Metildietanolamina (105-59-9) 3B.13 Trietanolamina (102-71-6)

SUSTANCIAS NÚMERO DE CAS GRU 4.1 1-metilpiperidin-3-ol (3554-74-3) PO 4 4.2 Fluoruro de potasio (7789-23-3) LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

SUSTANCIAS NÚMERO DE CAS 4.3 2-cloroetanol (107-07-3) 4.4 Dimetilamina (124-40-3) 4.5 Cloruro de dimetilamonio (506-59-2) 4.6 Fluoruro de hidrógeno (7664-39-3) 4.7 Bencilato de metilo (76-89-1) 4.8 Quinuclidin-3-ona (3731-38-2) 4.9 3,3-dimetilbutanona (75-97-8) 4.10 Cianuro de potasio (151-50-8) 4.11 Bifluoruro de potasio (7789-29-9) 4.12 Bifluoruro de amonio (1341-49-7) 4.13 Hidrogenodifluoruro de sodio (1333-83-1) 4.14 Fluoruro de sodio (7681-49-4) 4.15 Cianuro de sodio (143-33-9) 4.16 Pentasulfuro de fósforo (1314-80-3) 4.17 Diisopropilamina (108-18-9) 4.18 Sulfuro de disodio (1313-82-2) 4.19 Cloruro de tris(2-hidroxietil)amonio (637-39-8) 4.20 Fosfito triisopropilo (116-17-6) 4.21 O-O, Dietil fosforotioato (2465-65-8) 4.22 O-O, Dietil fosforoditioato (298-06-6) 4.23 Hexafluorosilicato de sodio (16893-85-9) 4.24 N,N-dietilaminoetanol y sales protonadas correspondientes (100-37-8)

SUSTANCIAS NÚMERO DE CAS 5.1 Sustancias Químicas Orgánicas Definidas (SQOD) Excepciones: Polímeros y oligómeros que consistan en dos o más unidades repetidas;

Materiales y productos químicos y mezclas químicas producidas a través de procesos biológicos o de

GRUPO 5 biorremediación;

SQOD Productos provenientes de la refinación de petróleo crudo, incluyendo el petróleo crudo con contenidos de azufre;

Carburos de metal (ejemplo: químicos que consisten únicamente en metal y carbón);

SQOD producido por síntesis que sean ingredientes o co- productos de alimentos para el consumo humano y/o animal. Fe de erratas al Apéndice DOF 03-07-2009. Apéndice Uno reformado en su totalidad DOF 14-06-2024

APÉNDICE DOS

ESTADOS PARTE

1. Afganistán 66. Gambia 131. Pakistán 2. Albania 67. Georgia 132. Palau

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3. Alemania 68. Ghana 133. Palestina 4. Andorra 69. Grecia 134. Panamá 5. Angola 70. Granada 135. Papua Nueva Guinea 6. Antigua y Barbuda 71. Guatemala 136. Paraguay 7. Arabia Saudita 72. Guinea 137. Perú 8. Argelia 73. Guinea Bissau 138. Polonia 9. Argentina 74. Guinea Ecuatorial 139. Portugal 10. Armenia 75. Guyana 140. Reino Unido de la Gran Bretaña 11. Australia 76. Haití 141. República Árabe Siria 12. Austria 77. Honduras 142. República Central Africana 13. Azerbaiyán 78. Hungría 143. República Checa 14. Bahamas 79. India 144. República de Corea 15. Baréin 80. Indonesia 145. República Dominicana 16. Bangladesh 81. Irán (República Islámica de) 146. República de las Maldivas 17. Barbados 82. Iraq 147. República de Moldavia 18. Bélgica 83. Irlanda 148. República Democrática del Congo 19. Belice 84. Islandia 149. República Democrática Popular de Lao 20. Benin 85. Islas Cook 150. Ruanda 21. Bielorrusia 86. Islas Marshall 151. Rumania 22. Bolivia 87. Islas Salomón 152. Samoa 23. Bosnia Herzegovina 88. Italia 153. San Kitts y Nevis 24. Botswana 89. Jamaica 154. San Marino 25. Brasil 90. Japón 155. San Vicente y las Granadinas 26. Brunei Darussalam 91. Jordania 156. Santa Lucía 27. Bulgaria 92. Katar 157. Santa Sede 28. Burkina Faso 93. Kazajstán 158. Santo Tomé y Príncipe 29. Burundi 94. Kenia 159. Senegal 30. Bután 95. Kirguizistán 160. Serbia 31. Cabo Verde 96. Kiribati 161. Seychelles 32. Camboya 97. Kuwait 162. Sierra Leona 33. Camerún 98. Letonia 163. Singapur 34. Canadá 99. Lesoto 164. Somalia 35. Chad 100. Líbano 165. Sri Lanka 36. Chile 101. Liberia 166. Suazilandia 37. China 102. Libia 167. Sudáfrica 38. Chipre 103. Liechtenstein 168. Sudán 39. Colombia 104. Lituania 169. Suecia 40. Comoras 105. Luxemburgo 170. Suiza 41. Congo 106. Macedonia 171. Suriman 42. Costa de Marfil 107. Madagascar 172. Tailandia 43. Costa Rica 108. Malasia 173. Tajikistan 44. Croacia 109. Malawi 174. Tanzania 45. Cuba 110. Mali 175. Timor Oriental 46. Dinamarca 111. Malta 176. Togo 47. Dominica 112. Marruecos 177. Tonga 48. Ecuador 113. Mauricio 178. Trinidad y Tobago 49. El Salvador 114. Mauritania 179. Túnez 50. Emiratos Árabes Unidos 115. Mónaco 180. Turkmenistán LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

51. Eritrea 116. Mongolia 181. Turquía 52. Eslovaquia 117. Montenegro 182. Tuvalu 53. Eslovenia 118. Mozambique 183. Ucrania 54. España 119. Myanmar 184. Uganda 55. Estados Federados de 120. Namibia 185. Uruguay Micronesia 56. Estados Unidos 121. Nauru 186. Uzbekistán 57. Estados Unidos Mexicanos 122. Nepal 187. Vanuatu 58. Estonia 123. Nicaragua 188. Venezuela 59. Etiopía 124. Níger 189. Vietnam 60. Federación Rusa 125. Nigeria 190. Yemen 61. Fiji 126. Niue 191. Djibouti 62. Filipinas 127. Noruega 192. Zambia 63. Finlandia 128. Nueva Zelanda 193. Zimbawe 64. Francia 129. Omán 65. Gabón 130. Países Bajos

ESTADOS NO PARTE

1. Corea del Norte 2. Egipto 3. Israel 4. Sudán del Sur Apéndice Dos reformado en su totalidad DOF 14-06-2024

ARTÍCULO SEGUNDO.-

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercero. El Ejecutivo Federal deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la presente Ley.

Cuarto. Las autoridades competentes deberán emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, las sustancias químicas del Listado Nacional, con sus respectivas fracciones arancelarias y nomenclatura, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

Quinto. Las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones administrativas correspondientes para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de los procedimientos respectivos para la obtención de autorizaciones y permisos a la importación y exportación, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación de las fracciones arancelarias y nomenclatura a que se refiere el artículo anterior.

Sexto. El Registro estará en funcionamiento a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, plazo que podrá ser prorrogado en el caso de que las autoridades competentes no hubieran expedido las LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

disposiciones administrativas correspondientes; mismo plazo en el que la Autoridad Nacional, por conducto de la Secretaría, deberá expedir las disposiciones administrativas que regulen su integración, funcionamiento, así como las reglas de procedimiento para los trámites.

Séptimo. Las erogaciones derivadas de la implementación del presente Decreto, se cubrirán con estructuras organizacionales y los presupuestos autorizados de las dependencias que, en función de su competencia, deban llevar a cabo las acciones correspondientes. En caso de que la aplicación de esta Ley genere una obligación que exceda la capacidad presupuestaria de las dependencias competentes, se gestionarán los recursos correspondientes en los términos de la legislación aplicable.

Octavo. Los sujetos obligados que operen con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y aquellos que se constituyan antes de que entre en funcionamiento el Registro, presentarán su solicitud de inscripción al Registro a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en funcionamiento del Registro y su declaración inicial a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la inscripción en el Registro.

Noveno. En los trámites respectivos, además de las disposiciones legales y administrativas que a la entrada en vigor del presente Decreto, establezcan requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias, relacionadas con la elaboración, producción, consumo y Transferencia de sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional, deberán observarse los requisitos de presentación de constancias de inscripción y de declaración, previstos en este Decreto.

Décimo. Para la realización de las funciones de la Autoridad Nacional y el ejercicio de las atribuciones de la Secretaría, se utilizarán los recursos materiales, humanos y financieros asignados a las dependencias, instituciones, órganos y unidades administrativas que los componen, de conformidad con las responsabilidades que les correspondan, por lo que no requerirán recursos adicionales para tal fin.

Décimo Primero. Para estar en condiciones de presentar las declaraciones iniciales previstas en el artículo 20 de la Ley Federal para el control de Sustancias Químicas susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, los sujetos obligados que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, realicen cualquiera de las Actividades Reguladas, deberán manifestar, en su caso, el tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de sustancias químicas y precursores relacionados en el Listado Nacional, de las que tenga posesión o sea propietario, así como los documentos que acrediten esta información.

De igual manera, los sujetos obligados deberán manifestar, en su caso, el inventario detallado del equipo que tengan en propiedad, posesión o tenencia y que utilicen para la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas y precursores relacionados en el Listado Nacional.

México, D.F., a 24 de febrero de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Manuel Portilla Diéguez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

FE de erratas al Decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado el 9 de junio de 2009. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2009

En la Primera Sección, página 23:

Dice: Debe decir: Apéndice Uno Apéndice Uno Listado Nacional Listado Nacional … … Grupo 2 Grupo 2 … … Grupo 2 B Grupo 2 B … … 10 Cloruros de N,N-dialkil (metil, etil, propil 10 Cloruros de N,N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropil)) aminoetilo-2 y (normal o isopropil)) aminoetilo-2 y sales sales protonadas correspondientes protonadas correspondientes Apéndice Uno Apéndice Uno Listado Nacional Listado Nacional … … Grupo 2 Grupo 2 … … Grupo 2 B Grupo 2 B … … 15 Etilfosfanato de dietilo (78-38-6) 15 Etilfosfonato de dietilo (78-38-6)

En la Primera Sección, página 24:

Dice: Debe decir: Apéndice Uno Apéndice Uno Listado Nacional Listado Nacional … … Grupo 4 Grupo 4 … … 2 Floruro de Potasio (7789-23-3) 2 Fluoruro de Potasio (7789-23-3)

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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021

Artículo Tercero.- Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 12 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.

Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del proceso pendiente.

Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.

En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.

Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.

Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.

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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.

Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.

A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República.

Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se instale.

Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.

Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.

Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición.

Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor

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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.

Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.

Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.

Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.

Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio.

Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.

El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.

Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.

Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el presente Decreto.

Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.

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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.

Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.

Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.

Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2024

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracción VIII; 3, fracciones V, VIII y IX, así como 12, párrafos primero y segundo; Apéndice Uno, Grupo 1, Grupo 1A, numerales 1A.1, 1A.2, 1A.3, 1A.4, 1A.5, 1A.6, 1A.7, 1A.8; Grupo 1B, 1B.1, 1B.2, 1B.3 y 1B.4; Grupo 2, Grupo 2A, numerales 2A.1, 2A.2 y 2A.3; Grupo 2B, numerales 2B.1, 2B.2, 2B.3, 2B.4, 2B.5, 2B.6, 2B.7, 2B.8, 2B.9, 2B.10, 2B.11, 2B.12, 2B.13, 2B.14, 2B.15, 2B.16, 2B.17, 2B.18, 2B.19, 2B.20, 2B.21, 2B.22, 2B.23, 2B.24, 2B.25 y 2B.26; Grupo 3, Grupo 3A, numerales 3A.1, 3A.2, 3A.3 y 3A.4; Grupo 3B, 3B.1, 3B.2, 3B.3, 3B.4, 3B.5, 3B.6, 3B.7, 3B.8, 3B.9, 3B.10, 3B.11, 3B.12 y 3B.13; Grupo 4, numerales 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10, 4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15, 4.16, 4.17, 4.18, 4.19, 4.20, 4.21, 4.22, 4.23 y 4.24, Grupo 5, el numeral 5.1, y el Apéndice Dos, apartado de Estados Parte, numerales 5, 14, 15, 40, 65, 70, 82, 98, 100, 119, 133, 141, 145, 164, 179 y 191 y el Apartado de Estados No Parte; se derogan la fracción XI del artículo 3 y se adiciona la fracción XII Bis, un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes y un párrafo quinto al artículo 3 y del Apéndice Uno, Grupo 1 los numerales 1A.9, 1A.10, 1A.11 y 1A.12, de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, para quedar como sigue:

………

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el presente ejercicio fiscal.

Ciudad de México, a 29 de abril de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Navor Alberto Rojas Mancera, Secretario.- Dip. Vania Roxana Ávila García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de junio de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025

Artículo Cuadragésimo Tercero.- Se reforman los artículos 4, primer párrafo; 63 y 71, cuarto párrafo, de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, para quedar como sigue:

…….

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.

En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.

En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.

Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.

Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.

Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia

LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La reposición del procedimiento es una herramienta importante para corregir errores y asegurar la validez de los actos administrativos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 75 del LFCSQ?

Si se deja sin efectos un acto administrativo, se podrá reponer el procedimiento para subsanar vicios. Esto garantiza que se sigan los debidos procesos legales.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 75 de la LEY para el Control de Sustancias Químicas Susc...?

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