Los almacenes generales de deposito deben mantener un capital contable mínimo basado en un porcentaje de sus activos. La SHCP determinará los activos y pasivos a considerar.
Los almacenes generales de depósito, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia, determinará mediante disposiciones de carácter general cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo, así como señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de los almacenes generales de depósito. Artículo adicionado DOF 15-07-1993. Reformado y reenumerado (antes artículo 22-A) DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 1.- Los almacenes generales de depósito deberán señalar en sus oficinas, bodegas propias, arrendadas, recibidas en comodato o habilitadas, así como en la información que con fines de promoción de sus servicios utilicen, si cuentan o no con calificaciones o certificaciones relativas a la observancia de estándares técnicos, operativos o financieros y, en su caso, las calificaciones o certificaciones respectivas, así como cualquier otro dato que permita evaluar la calidad del almacén general de depósito en esas u otras materias. Artículo adicionado DOF 10-01-2014. Reformado DOF 26-03-2024
Artículo 22 Bis 2.- Se crea el Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios, el cual es una base de datos nacional que se integrará con los reportes periódicos que deberán presentar los almacenes generales de depósito, en los que se dé cuenta de las existencias físicas reflejadas en los inventarios, entradas y salidas, calidades y cantidad de granos almacenados y demás información que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación mediante disposiciones de carácter general, respecto de bienes agropecuarios y pesqueros primarios e insumos originados o destinados a la producción agrícola, pecuaria, pesquera o forestal de conformidad con esta Ley y demás disposiciones administrativas.
El Sistema será operado y administrado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, la que mediante disposiciones de carácter general establecerá la forma y términos en que deberá ser proporcionada la información por parte de los almacenes generales de depósito.
La operación del Sistema se llevará por medios digitales mediante el programa informático establecido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
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Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 3.- Los almacenes generales de depósito que reciban en depósito productos agropecuarios y pesqueros deberán proporcionar al Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios, como mínimo, la siguiente información:
I. Reporte general de entradas y salidas de mercancías sujetas a depósito y almacenamiento;
II. Reporte general de inventarios;
III. Reporte de operaciones realizadas con las mercancías depositadas;
IV. Reporte de certificados de depósito y bonos de prenda emitidos, cancelados o negociados, y
V. En su caso, reporte de control fitosanitario o zoosanitario.
Para tales efectos, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación otorgará a los almacenes generales de depósito una clave individualizada de acceso al Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios para que proporcionen la información requerida en los términos de esta Ley, sin perjuicio de la obligación de proporcionarla por medios impresos cuando por caso fortuito o de fuerza mayor así se requiera. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 4.- La información del Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios es pública, por lo que cualquier persona tendrá acceso a la información que obre en el mismo. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá instrumentar los mecanismos remotos o locales de comunicación electrónica o impresa, que resulten idóneos y eficaces para brindar acceso a dicha información, para poner a disposición del público la información contenida en dicho Sistema en términos de las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deberá hacer del conocimiento del público en general por el medio y con la periodicidad que considere conveniente, la denominación de los almacenes generales de depósito que cumplan las obligaciones señaladas en los artículos 22 Bis 2 y 22 Bis 3 de esta Ley, así como la ubicación de sus instalaciones y bodegas, con el propósito de que los usuarios de sus servicios, los tenedores de los certificados de depósito y los tomadores de los bonos de prenda cuenten con la información del grado de cumplimiento de los almacenes a la normatividad que les es aplicable en esta materia.
Cuando la información que debe proporcionarse al Sistema deba a su vez inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 22 Bis 6 de esta Ley, las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y, de Economía, deberán suscribir acuerdos de coordinación con el fin de que dicha información pueda ser compartida entre ambas dependencias para tener por cumplidas en un solo acto las obligaciones informativas y registrales que sean materia del acuerdo de coordinación. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 5.- Los almacenes generales de depósito, en la elaboración de los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades que desarrollen, deberán cumplir con las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones que, en su caso, determinen las dependencias competentes, conforme a lo prescrito en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias, corresponderá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedir las normas oficiales mexicanas o normas
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mexicanas relacionadas con los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades que se relacionen con el almacenamiento de productos agropecuarios y pesqueros.
La evaluación de la conformidad a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización podrá efectuarse por las propias dependencias o por terceros autorizados en los términos de dicho ordenamiento.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá emitir reglas básicas de seguridad relativas a la operación de los almacenes generales de depósito, como la colocación de cámaras de video, detectores de movimiento, entre otros, que minimicen el riesgo de robo. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 6.- Se crea el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, denominado por sus siglas "RUCAM", en el que los almacenes generales de depósito deberán hacer constar: Párrafo reformado DOF 26-03-2024
I. Los certificados de depósito que emitan, así como sus cancelaciones; Fracción reformada DOF 26-03-2024
II. Las mercancías o bienes depositados amparados por los certificados de depósito emitidos; Fracción reformada DOF 26-03-2024
III. Sus bodegas propias, arrendadas o habilitadas, con sus respectivos datos de domicilio, ubicación, superficie, capacidad de almacenamiento y clase de mercancías que permite almacenar, y en el caso de las habilitadas, nombre del propietario y del bodeguero habilitado.
IV. Los avisos de venta en remate público de bienes o mercancías depositadas en almacenes a los que hacen referencia esta Ley y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y Fracción adicionada DOF 26-03-2024
V. Las demás anotaciones que señale ésta y demás leyes aplicables. Fracción adicionada DOF 26-03-2024
Los tenedores de certificados de depósito podrán exigir al almacén, en cualquier momento, que acredite la inscripción de los títulos y de las mercancías o bienes que amparan y los demás actos que está obligado a inscribir en el RUCAM y en caso de que no se hayan efectuado dichas inscripciones, que las lleve a cabo. Párrafo reformado DOF 26-03-2024
La omisión o defecto en la inscripción de títulos en el RUCAM por parte de los almacenes generales de depósito, no afectará la validez de éstos ni los derechos de los tenedores. Párrafo publicado sin cambios DOF 26-03-2024 Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 7.- El RUCAM estará a cargo de la Secretaría de Economía, será público, se llevará por medios digitales, mediante el programa informático establecido por la propia Secretaría en una base de datos nacional, y podrá permitir su interconexión con el o los sistemas criptográficos a través de los que se emitan certificados de depósito a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones respecto de dicho Registro previstas en esta Ley. Su funcionamiento y operación se regirá por las Reglas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Economía.
Serán susceptibles de anotarse en el RUCAM, los avisos preventivos, las resoluciones judiciales o administrativas, las certificaciones públicas que se levanten con motivo del depósito de mercancías o
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bienes ante almacenes generales de depósito, y aquellas otras que señale esta Ley y demás leyes aplicables.
Los almacenes generales de depósito responderán, para todos los efectos, de la existencia de los certificados de depósito y actos jurídicos que realicen, así como de la debida correspondencia entre los señalados títulos y los bienes o mercancías que los mismos amparen. Lo anterior, sin menoscabo de las responsabilidades y sanciones administrativas a que se pudieren hacer acreedores en los términos de esta Ley y de otras de naturaleza jurídica distinta. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de que la omisión o defecto en la inscripción de títulos en el RUCAM, no afectará la validez de estos ni los derechos de los tenedores. Artículo adicionado DOF 10-01-2014. Reformado DOF 26-03-2024
Artículo 22 Bis 8.- El procedimiento para la inscripción en el RUCAM se llevará de acuerdo a las bases siguientes:
I. Se abrirá un folio por almacén general de depósito;
II. Será automatizado;
III. Las inscripciones de los certificados de depósito, sus anotaciones, modificaciones y cancelaciones recibirán una clave por asiento y podrán realizarse a través de la interconexión con el sistema criptográfico que cumpla con los requerimientos técnicos y de seguridad requeridos por el RUCAM.
En cumplimiento de la obligación de hacer constar en el RUCAM la información referida por el artículo 22 Bis 6 de esta Ley, no quedará supeditado al adecuado funcionamiento y continuidad del sistema criptográfico que contenga el certificado de depósito, por lo que en todo momento corresponderá a los almacenes generales de depósito su debida observancia; Fracción reformada DOF 26-03-2024
IV. Las inscripciones y anotaciones se realizarán de manera inmediata a su recepción, previo pago de los derechos correspondientes y en el folio respectivo;
V. Se generará la boleta correspondiente al acto inscrito, que se pondrá a disposición del solicitante de manera digital en el RUCAM; Fracción reformada DOF 26-03-2024
VI. Estarán facultados para llevar a cabo inscripciones y anotaciones los almacenes generales de depósito, los fedatarios públicos, los jueces, así como los servidores públicos y otras personas que para tales propósitos autorice dicha Secretaría; Fracción reformada DOF 26-03-2024
VII. Las personas a que se refiere la fracción anterior, serán responsables de la existencia y veracidad de la información y documentación relativa a las inscripciones que lleven a cabo. De esta forma, responden por los daños y perjuicios que se pudieran originar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar;
VIII. Será responsabilidad del emisor del certificado de depósito, llevar a cabo las rectificaciones de los errores que se hubiesen cometido en dicho registro; Fracción reformada DOF 26-03-2024
IX. Cualquier interesado estará facultado para solicitar de la Secretaría de Economía la expedición de certificaciones o constancias respecto de los documentos, actos o información inscrita en el
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Registro, previa presentación de la solicitud correspondiente y el pago de los derechos respectivos, y
X. Las demás que se establezcan en las Reglas del RUCAM. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 9.- En las Reglas del RUCAM se desarrollarán, entre otros: Párrafo reformado DOF 26-03-2024
I. Los procedimientos y requisitos técnicos y operativos que se deberán satisfacer para llevar a cabo las inscripciones, anotaciones, certificaciones y consultas que se realicen;
II. Las características de las formas precodificadas para la inscripción y anotación en el Registro y, los requisitos que permitan la interconexión de los sistemas criptográficos a través de los que se emitan certificados de depósito con el Registro; Fracción reformada DOF 26-03-2024
III. Los requisitos y el procedimiento para obtener la autorización para llevar a cabo las inscripciones y anotaciones, así como la forma en que se darán a conocer las personas autorizadas;
IV. El procedimiento para la renovación de inscripciones;
V. Los procedimientos y requisitos para la rectificación, modificación o cancelación de la información del Registro;
VI. Cualquier otro dato, requisito, procedimiento o condición necesarios para la adecuada operación del Registro, y
VII. Los procedimientos de verificación de cumplimiento de obligaciones a cargo de los almacenes generales de depósito, así como las visitas de inspección que al efecto deba practicar la Secretaría de Economía.
La Secretaría de Economía, para efectos administrativos, estará facultada para administrar y procesar la información existente en el RUCAM, así como para compartir o intercambiar la misma para fines informativos o estadísticos con otros registros a su cargo o con otros a cargo de otras Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal. Asimismo, podrá aprovechar la infraestructura y plataformas tecnológicas de otros registros a su cargo, para eficientar los costos de implementación, puesta en marcha y operación del RUCAM. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 10.- La Secretaría de Economía estará facultada para verificar el cumplimiento de las obligaciones de registro a cargo de los almacenes generales de depósito, así como la relativa a la existencia de mercancías amparadas por el certificado de depósito. Para estos propósitos, la Secretaría podrá auxiliarse de terceros, en los términos que establezcan las Reglas del RUCAM.
La Secretaría de Economía podrá practicar visitas de inspección a cualquiera de las sociedades mercantiles que operen como almacenes generales de depósito y requerirles, dentro de los plazos y en la forma que la propia Dependencia establezca, toda la información y documentación necesaria para llevar a cabo sus funciones de verificación respecto al cumplimiento de las obligaciones señaladas.
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Como resultado de sus facultades de verificación e inspección señaladas en los dos párrafos anteriores, la Secretaría de Economía podrá formular observaciones y, en su caso, ordenar la adopción de medidas correctivas a los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 11.- La Secretaría de Economía, en el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo anterior, podrá señalar la forma y términos en que los almacenes generales de depósito deberán dar cumplimiento a sus requerimientos.
Para hacer cumplir sus determinaciones, la Secretaría de Economía podrá emplear, indistintamente, los siguientes medios de apremio:
I. Amonestación con apercibimiento.
II. Multa de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
III. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción.
IV. El auxilio de la fuerza pública.
Si fuere insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 22 Bis 12.- La Secretaría de Economía deberá determinar mediante disposiciones de carácter general, los requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para que el o los sistemas criptográficos de los almacenes generales de depósito se interconecten con el RUCAM, a fin de cumplir con sus obligaciones regístrales y de publicidad referidos por esta Ley. Artículo adicionado DOF 26-03-2024
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los almacenes deben realizar un seguimiento constante de sus activos y pasivos para cumplir con este requisito. La falta de cumplimiento puede afectar su operación y reputación.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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