Establece las disposiciones adicionales que deben seguir las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, incluyendo aspectos de administración y operación. Estas regulaciones buscan asegurar la transparencia y la correcta gestión de riesgos.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, en adición a las disposiciones que por su propia naturaleza les resultan aplicables, estarán a lo siguiente:
I. Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito en materia de:
a) Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la administración;
b) Integración de expedientes de funcionarios;
c) Fusiones y escisiones;
d) Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;
e) Diversificación de riesgos;
f) Uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
g) Inversiones;
h) Integración de expedientes de crédito, proceso crediticio y administración integral de riesgos;
i) Créditos relacionados;
j) Calificación de cartera crediticia;
k) Cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
l) Contabilidad;
m) Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
n) Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
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o) Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
p) Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
q) Controles internos;
r) Requerimientos de información;
s) Terminación de contratos de adhesión y movilidad de operaciones activas, y
t) Requerimientos de capital.
a) Cesión o descuento de cartera crediticia;
b) Créditos relacionados;
c) Inversiones;
d) Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;
e) Controles internos;
f) Integración de expedientes de crédito, procesos crediticios y administración integral de riesgos;
g) Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
h) Diversificación de riesgos;
i) Contabilidad;
j) Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
k) Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
l) Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
m) Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
n) Requerimientos de información, y
o) Requerimientos de capital.
a) Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la administración;
b) Integración de expedientes de funcionarios;
c) Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
d) Créditos relacionados;
e) Inversiones;
f) Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;
g) Aceptación de mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionadas con su objeto;
h) Cesión o descuento de cartera crediticia;
i) Controles internos;
j) Integración de expedientes de crédito, procesos crediticios y administración integral de riesgos;
k) Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
l) Diversificación de riesgos;
m) Contabilidad;
n) Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
o) Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
p) Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
q) Requerimientos de información, y
r) Requerimientos de capital.
a) Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la administración;
b) Integración de expedientes de funcionarios;
c) Fusiones y escisiones;
d) Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;
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e) Diversificación de riesgos;
f) Uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
g) Inversiones;
h) Integración de expedientes de crédito, proceso crediticio y administración integral de riesgos;
i) Créditos relacionados;
j) Calificación de cartera crediticia;
k) Cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
l) Contabilidad;
m) Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
n) Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
o) Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
p) Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
q) Controles internos;
r) Requerimientos de información, y
s) Requerimientos de capital.
a) Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
b) Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
c) Contabilidad, y
d) Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita.
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La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, las disposiciones legales aplicables cuyas materias han sido referidas en las fracciones I a V anteriores.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, con sociedades financieras populares con Nivel de Operación I a IV, sociedades financieras comunitarias con Niveles de Operación I a IV, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con Niveles de Operación I a IV, o con uniones de crédito, se sujetarán, según corresponda, a las disposiciones de carácter general que, para instituciones de crédito, uniones de crédito y las Sociedades referidas, emitan las autoridades competentes en las materias señaladas en las fracciones anteriores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, fracciones I a VI y 6, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como 24 y 26 de la Ley del Banco de México.
Adicionalmente, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito, se sujetarán a lo señalado en materia de: operaciones activas, administración de tarjetas no bancarias, régimen de admisión y de inversión de pasivos, operaciones en moneda extranjera, posiciones de riesgo cambiario, préstamo de valores, reportos, fideicomisos y derivados, a las disposiciones de carácter general emitidas por el Banco de México, para las instituciones de crédito.
Lo dispuesto por este artículo deberá preverse expresamente en los estatutos de las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.
Lo previsto en artículo 65-A de esta Ley será igualmente aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, tratándose de los actos administrativos señalados en dicho precepto que la citada Comisión dicte en relación con dichas entidades financieras.
El Banco de México, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter general que expida y sean aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito. Si con motivo de dicha verificación el Banco de México detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a tales sociedades con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción. Previo a la imposición de cualquier sanción, deberá respetarse el derecho de audiencia de la sociedad de que se trate.
La supervisión del Banco de México respecto de las operaciones que las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas realicen en términos de las disposiciones de carácter general que aquél expida, podrá llevarse a cabo a través de visitas de inspección en los plazos y en la forma que el propio Banco establezca, o bien, a través de requerimientos de información o documentación.
Contra las resoluciones por las que el Banco de México imponga alguna multa, procederá el recurso de reconsideración previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México, el cual será de agotamiento obligatorio y deberá interponerse dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones. Respecto de lo que se resuelva en ese medio de defensa, se estará a lo previsto en el último párrafo del artículo 65 de la Ley del Banco de México. La ejecución de las resoluciones de multas se hará conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.
Las notificaciones, trámite y resolución del recurso de reconsideración se regirán por la Ley del Banco de México, su Reglamento Interior y las reglas de carácter general emitidas por el propio Banco. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Las disposiciones previstas en las fracciones I a IV anteriores, serán aplicables sin perjuicio que se trate de sociedades de objeto múltiple reguladas que emitan deuda en el mercado de valores.
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Artículo adicionado DOF 18-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Los contadores deben asegurarse de que las sociedades cumplan con estas disposiciones para evitar sanciones. La implementación de controles internos es esencial para la gestión de riesgos.
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