LGOAAC

Artículo 88 Bis. Audiencia al presunto infractor

La CNBV otorgará audiencia al presunto infractor antes de imponer sanciones administrativas. Se establecen plazos y condiciones para la presentación de pruebas y agravios por parte del infractor.

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Texto Legal

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular sus agravios. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique. LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no logre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.

III. Se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a) El impacto a terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producir la infracción;

b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente;

c) La cuantía de la operación;

d) La condición económica del infractor, y

e) La naturaleza de la infracción cometida.

IV. Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III anterior, podrá tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;

b) El lucro obtenido;

c) La falta de honorabilidad, por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;

d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;

e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, o

f) Las demás circunstancias que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores estime aplicables para tales efectos.

Concluido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, y en su caso el de su ampliación, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la Comisión notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024

Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y

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notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador e imponer, en su caso, las sanciones que conforme a derecho procedan. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 88 Bis 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, acredite ante la propia Comisión haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 88 Bis 2.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de los artículos 95 y 95 Bis del presente ordenamiento legal. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 88 Bis 3.- Las multas a que se refiere el presente Capítulo podrán ser impuestas a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas les otorguen para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 88 Bis 4.- En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta deberá ser desahogada por escrito.

Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 88 Bis, fracción I de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, previsto en el artículo 92 de este ordenamiento legal, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Párrafo reformado DOF 14-11-2025 Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los infractores deben prepararse adecuadamente para la audiencia, ya que esto puede influir en la decisión final de la CNBV. Es aconsejable contar con asesoría legal durante este proceso.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 88 Bis del LGOAAC?

La CNBV otorgará audiencia al presunto infractor antes de imponer sanciones administrativas. Se establecen plazos y condiciones para la presentación de pruebas y agravios por parte del infractor.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 88 Bis de la LEY de Organizaciones y Actividades Auxiliares ...?

[IA] Los infractores deben prepararse adecuadamente para la audiencia, ya que esto puede influir en la decisión final de la CNBV. Es aconsejable contar con asesoría legal durante este proceso.

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