Las autoridades ambientales integrarán un órgano para coordinar esfuerzos y evaluar programas ambientales. Este artículo establece un mecanismo para la colaboración y seguimiento de acciones.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública se coordinarán con la Secretaría para la realización de las acciones conducentes, cuando exista peligro para el equilibrio ecológico de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, o por caso fortuito o fuerza mayor. Artículo reformado DOF 13-12-1996
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Este órgano de coordinación es fundamental para asegurar la efectividad de las políticas ambientales. Los abogados deben estar al tanto de sus actividades y recomendaciones.
Anterior
Art. 13. Convenios entre Estados
Siguiente
Art. 14 BIS. Coordinacion de autoridades ambientales
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo