Este articulo establece el procedimiento que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente debe seguir una vez que se admite una denuncia. Incluye la identificación del denunciante y la obligación de notificar a las partes involucradas para que presenten pruebas en un plazo determinado.
Una vez admitida la instancia, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente llevará a cabo la identificación del denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia.
Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las disposiciones respectivas del presente Título. Artículo reformado DOF 13-12-1996
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es fundamental que los contadores y abogados conozcan este procedimiento para asesorar adecuadamente a sus clientes en casos de denuncias ambientales. La rapidez en la presentación de pruebas es crucial.
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Art. 191. Recepción de denuncias por la Procuraduría
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Art. 193. Colaboración del denunciante
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