LGMDFP

Artículo 55. Operación del Registro Nacional

La Comisión Nacional de Búsqueda debe contar con la infraestructura necesaria para operar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas en un plazo específico. Las entidades federativas también deben establecer sus registros correspondientes.

registro nacionalpersonas desaparecidasinfraestructura

Texto Legal

Séptimo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la emisión de los lineamientos previstos en el
artículo transitorio anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda deberá contar con la infraestructura
tecnológica necesaria y comenzar a operar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No
Localizadas.

Dentro de los noventa días siguientes a que comience la operación del Registro Nacional de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, las Entidades Federativas deberán poner en marcha sus registros de
Personas Desaparecidas y No Localizadas.

Octavo. En tanto comiencen a operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas, las
Procuradurías Locales deberán incorporar en un registro provisional, electrónico o impreso, la
información de los Reportes, Denuncias o Noticias recibidas conforme a lo que establece el artículo 106
de esta Ley.

La Federación y las Entidades Federativas deberán migrar la información contenida en los registros
provisionales a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a que comiencen a
operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas.

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Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a
su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el
presente Decreto.

En aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en
el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior,
resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo previsto en la legislación local
aplicable.

Décimo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las disposiciones
contenidas en el mismo contemplen la descripción legal de conductas previstas en otras normas como
delitos y por virtud de la presente Ley se denominan, tipifican, penalizan o agravan de forma diversa,
siempre y cuando la conducta y los hechos correspondan a la descripción que ahora se establece, se
estará a lo siguiente:

I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos de esta Ley, cuando se tenga
conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con la presente
Ley;

II. En las investigaciones iniciadas en las que aún no se ejerza acción penal, el Ministerio Público la
ejercitará de conformidad con la traslación del tipo que resulte procedente;

III. En los procesos iniciados conforme al sistema penal mixto en los que el Ministerio Público aún no
formule conclusiones acusatorias, procederá a su elaboración y presentación de conformidad con la
traslación del tipo penal que, en su caso, resultare procedente;

IV. En los procesos iniciados conforme al sistema acusatorio adversarial, en los que el Ministerio
Público aún no presente acusación, procederá a su preparación y presentación atendiendo a la traslación
del tipo que pudiera proceder;

V. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el
Tribunal que corresponda, podrá efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se
haya probado, incluyendo sus modalidades, sin exceder el monto de las penas señaladas en la
respectiva ley vigente al momento de la comisión de los hechos, y

VI. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará
las penas que se hayan impuesto, según las modalidades correspondientes.

Décimo Primero. El Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que
correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Décimo Segundo. Dentro de los treinta días siguientes a la creación de la Comisión Nacional de
Búsqueda, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública le transferirá las
herramientas tecnológicas y la información que haya recabado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.

Dentro de los noventa días siguientes a que reciba la información a que se refiere el párrafo anterior,
la Comisión Nacional de Búsqueda deberá transmitir a las Fiscalías Especializadas la información de las
Personas Desaparecidas o No Localizadas que correspondan al ámbito de su competencia.
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Las Fiscalías Especializadas deberán actualizar el contenido del Registro Nacional, conforme a lo
siguiente:

I. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que reciban la información, la Fiscalía Especializada
que corresponda deberá recabar información sobre las personas inscritas en el Registro previsto en la
Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas que correspondan a su
ámbito de competencia, a fin de que dicha información esté apegada a lo dispuesto en el artículo 106 y,
en su caso, al artículo 112 de esta Ley;

II. En términos de la fracción anterior, las Fiscalías Especializadas que estén impedidas materialmente
para actualizar la información dentro del plazo previsto, deberán publicar un padrón con el nombre de las
Personas Desaparecidas o No Localizadas cuya información no haya sido actualizada, a efecto de que,
dentro de los ciento veinte días siguientes, los Familiares y organizaciones de la sociedad civil
proporcionen la información que pudiera resultar útil para realizar dicha actualización;

III. Una vez actualizada la información, la Comisión Nacional de Búsqueda deberá ingresarla al
registro que corresponda, a excepción de que la actualización revele que la persona fue localizada, en
cuyo caso, se asentará en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, y

IV. Al haberse realizado la acción prevista en la fracción II de este artículo, de no haberse actualizado
el registro, la Fiscalía Especializada que corresponda estará materialmente imposibilitada para
actualizarlo. En este supuesto, el registro permanecerá con la anotación de actualización pendiente y
será migrado, con ese carácter, al registro que corresponda.

Décimo Tercero. El Banco Nacional de Datos Forenses, los registros forenses Federal y el de las
Entidades Federativas comenzarán a operar dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.

Dentro de los tres meses siguientes a que inicie la operación de dichos registros, las autoridades que
posean información forense deberán incorporarla al registro que corresponda.

Décimo Cuarto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia deberá emitir el Protocolo Homologado de
Investigación a que se refiere el artículo 99 de esta Ley.

Décimo Quinto. Las autoridades e instituciones que recaban la información a que se refiere el artículo
103 la deberán incorporar en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Sexto. En las Entidades Federativas en las que no exista una Comisión de Atención a
Víctimas, las instituciones públicas competentes de la Entidad Federativa deberán brindar la atención a
Víctimas conforme a lo establecido en el Título Cuarto de esta Ley.

Décimo Séptimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, se
cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Las Legislaturas de las Entidades Federativas, en los términos de la legislación aplicable, deberán
destinar los recursos para el cumplimiento de las obligaciones que les competen en términos del presente
Decreto.


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Décimo Octavo. Los lineamientos para determinar las técnicas y procedimientos que deberán
aplicarse para la conservación de cadáveres o restos de personas a que refiere el artículo 130 de esta
Ley deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro del plazo de ciento ochenta días a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Décimo Noveno. La Procuraduría General de la República debe emitir los lineamientos tecnológicos
necesarios para garantizar que los registros y el Banco Nacional de Datos Forenses cuenten con las
características técnicas y soporte tecnológico adecuado, conforme a lo previsto en los artículos 131,
fracción III y 132, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la Procuraduría General de la República emitirá los
lineamientos necesarios para que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno remitan en forma
homologada la información que será integrada al Registro Nacional de Personas Fallecidas No
Identificadas y No Reclamadas y al Banco Nacional de Datos Forenses previstos en la Ley General en
materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas.

Vigésimo. En tanto las Entidades Federativas se encuentren en la integración de sus Comisiones de
Búsqueda, las obligaciones previstas para estas Comisiones en la Ley serán asumidas por la Secretaría
de Gobierno de cada entidad.

Asimismo, las Entidades Federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto.

Vigésimo Primero. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Comisión Nacional de Búsqueda deberá emitir los lineamientos a que se refiere la fracción
XIV del artículo 53 de la Ley.

Ciudad de México, a 12 de octubre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe
Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.


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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de
Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar
los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, de la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos, del Código Penal Federal, de la Ley General de Salud, de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2021

Artículo Tercero.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 14 de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.

Tercero. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente
Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con
anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que
se haya cometido.

Cuarto. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.

Quinto. La aplicación de las normas en los supuestos delictivos a que se refiere el presente Decreto,
se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.

Ciudad de México, a 18 de febrero de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de febrero de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021

Artículo Décimo Cuarto.- Se reforman la actual fracción XIX que pasa a ser la X y la actual fracción
X para ser la XI recorriéndose las subsecuentes en su orden hasta la fracción XIX, y la fracción XXIII, del
artículo 4; la fracción III, los párrafos segundo, cuarto y quinto del artículo 45; el párrafo primero del
artículo 68, el párrafo segundo del artículo 69; el párrafo primero del artículo 70; el párrafo segundo del
artículo 71; el artículo 74; el artículo 76; la fracción IV del artículo 81; los párrafos primero y cuarto del
artículo 111; el párrafo primero del artículo 113; los párrafos primero y sexto del artículo 119; el artículo
120; el párrafo segundo del artículo 126; el párrafo segundo del artículo 128; la fracción III del artículo
131; los párrafos primero y segundo del artículo 132; la fracción II del artículo 133; los párrafos primero y
segundo del artículo 135; el párrafo primero del artículo 158; el párrafo primero del artículo 160; el párrafo
primero del artículo 161; el artículo 163; el artículo 168; el artículo 171 y el artículo 172 de la Ley General
en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:

………

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.

Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.

Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.

En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.

Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República

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se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.

Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.

Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.

Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.

A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.

Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.

Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.

Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.

Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

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El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.

Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.

Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.

Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.

Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.

Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.

Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.

El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.

Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.

Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para

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que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.

Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.

Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.

Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.

Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.

Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres, la Ley General de Víctimas, la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Ley del Instituto Nacional de
los Pueblos Indígenas, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de paridad
de género.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2022

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 60; y los párrafos primero, segundo,
tercero y cuarto del artículo 61 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar
como sigue:

………

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los
artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Paridad entre Géneros se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a
partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

Tercero. El primer informe anual de seguimiento a los avances en la implementación del principio
constitucional de paridad de género a los que se refiere la fracción V del artículo 26 de la Ley General
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá presentarse al año de la publicación del presente
Decreto.

Cuarto. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio
fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en
caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta también deberá ser cubierta
con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de abril de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2022

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 50 y se adicionan la fracción V Bis al artículo
2; las fracciones I Bis, VII Bis, VII Ter y VII Quater al artículo 4; la fracción VI Bis al artículo 48; la fracción
XI Bis al artículo 49; las fracciones XXVI Bis, XXVI Ter, XXVI Quater, XXVI Quinquies, XXVI Sexies, XXVI
Septies, XXVI Octies y XXVI Nonies al artículo 53, y las fracciones III Bis y XVIII Bis al artículo 70, de la
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y
del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- El Centro Nacional deberá comenzar a operar a los noventa días siguientes de la entrada
en vigor del presente Decreto.

Tercero.- Iniciada la operación del Centro Nacional, la Comisión Nacional de Búsqueda tendrá
noventa días para emitir los Lineamientos a que se refiere la fracción XXVI Septies del artículo 53 de la
presente Ley.

Cuarto.- El Sistema Nacional y la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia tendrán ciento
ochenta días para realizar las adecuaciones necesarias en el Protocolo Homologado de Investigación y el
Protocolo Homologado de Búsqueda, respectivamente, conforme al presente Decreto.

Quinto.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.

Sexto.- Las erogaciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y cualquier otro ente público en el ámbito de sus competencias, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, deberán cubrirse con cargo a sus respectivos
presupuestos aprobados para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se incrementarán
sus respectivos presupuestos regularizables.

Ciudad de México, a 27 de abril de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel,
Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de mayo de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.


LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR
PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


DECRETO por el que se reforman los artículos 5 y 137 de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024

Artículo Único.- Se reforman los artículos 5, fracción II y 137, primer párrafo de la Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:

…….

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen. Verónica
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.


LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR
PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como de la Ley
General de Población, en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e
identificación de personas desaparecidas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2, fracción II; 4, fracciones I Bis y XX; 33, fracciones I, II,
III y IV; la denominación del Capítulo Sexto del Título Segundo; 45, párrafo primero, fracciones VII, VIII y
IX, y actual párrafo cuarto; 47, párrafo primero; 48, fracción VII; 53, párrafo primero, fracciones II, XV y
XXXIV; 68, párrafo segundo; 69, párrafo primero, fracción II; 70, párrafo primero y sus fracciones I, XVII y
XXIV; 89, párrafo primero; 105, párrafo quinto; 107, párrafos primero y cuarto; 110; 119, párrafo segundo;
128, párrafos segundo y tercero; 129, párrafo primero; 132, párrafo primero, fracción I; 133, fracciones I y
II; 137, párrafo primero, fracción II; 165; 168 y 171, se adicionan las fracciones I Bis y I Ter al artículo 2;
las fracciones I Ter, I Quater, I Quinquies, I Sexies, I Septies, IX Bis, IX Ter y XXVI Bis al artículo 4; las
fracciones XIII Bis y XIII Ter al artículo 5; los capítulos Tercero, Cuarto y Quinto al Título Primero, los
cuales comprenden del artículo 12 Bis al 12 Quater, del 12 Quinquies al 12 Undecies, y 12 Duodecies; 33
Bis; párrafo segundo al artículo 43; 43 Bis; el párrafo primero, las fracciones I Bis, X y XI, y el párrafo
cuarto y se recorren los actuales párrafos cuarto y quinto para ser quinto y sexto al artículo 45; la fracción
VII Bis al artículo 48; el párrafo tercero y se recorre el actual párrafo tercero para ser cuarto al artículo 68;
la fracción III Bis, el párrafo segundo, y las fracciones XXV y XXV Bis, recorriéndose la actual XXV a
XXVI al artículo 70; 73 Bis; 73 Ter; 74 Bis; los párrafos cuarto y quinto al artículo 80; el párrafo primero,
fracción I Bis al artículo 85; el párrafo segundo al artículo 88; el párrafo séptimo al artículo 119; la fracción
III al artículo 133; 152 Bis; 153 Bis; y fracción I Bis al artículo 161, y se derogan de los artículos 53,
párrafo primero, la fracción XLIII, y 89, el párrafo tercero, de la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero.- El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas sesionará a más tardar dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Segundo.- La Base Nacional de Carpetas de Investigación deberá estar disponible para la integración
de la información de las fiscalías dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.

La Fiscalía, las Fiscalías Locales y las Fiscalías Especializadas contarán con un plazo no mayor a 30
días hábiles para integrar su información a la Base Nacional de Carpetas de Investigación, contados a
partir de que esté disponible conforme al párrafo anterior.

Tercero.- La operación y funcionamiento de la Plataforma Única de Identidad, sistemas y registros
materia de la Ley que se reforma se llevará a cabo con los recursos humanos, materiales y financieros,
asignados a los entes públicos que correspondan.

Cuarto.- Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las entidades
federativas deberán armonizar sus leyes locales de la materia.


LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR
PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
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Secretaría de Servicios Parlamentarios


Las leyes de las entidades federativas deberán implementar el contenido del presente Decreto,
particularmente el artículo 68 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, dentro del
término de 60 días naturales contados a partir de la armonización a que se refiere el párrafo anterior.

Quinto.- Se abrogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Sexto.- Las entidades federativas y municipios, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán armonizar la normatividad que regulen
panteones, cementerios, servicios funerarios, crematorios, fosas comunes y cualquier espacio destinado
a la disposición final de cuerpos humanos, ya sean instituciones públicas o privadas, para establecer al
menos:

I. La obligación de llevar registros precisos, digitalizados y actualizados de los cuerpos
inhumados, cremados o trasladados, indicando características físicas, ubicación exacta,
fecha y medio de disposición;

II. Vincular dichos registros al Sistema Nacional de Búsqueda, conforme a los lineamientos
técnicos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda, y

III. Las obligaciones que permitan el cumplimiento de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Séptimo.- La Fiscalía y las Fiscalías Locales, en un plazo de 90 días contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, deberán actualizar todos aquellos registros y bases de datos vinculados
con el Banco Nacional de Datos Forenses.

Octavo.- En un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el Ejecutivo Federal emitirá el reglamento al que remiten las disposiciones de la Ley.

Noveno.- Los Institutos, Centros Forenses o cualquier autoridad que tenga a su cargo los servicios
periciales y/o de identificación y resguardo forense en las Entidades Federativas deberán contar con la
sistematización de sus bases de datos, registros o sistemas, en un plazo no mayor al año siguiente de la
entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo.- Todas las instituciones que tengan a su cargo el resguardo de cuerpos y restos humanos de
personas, identificados o no identificados, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberán diseñar, en el ámbito de sus respectivas competencias,
programas específicos para la atención del rezago de larga data y de reciente ingreso.

……..

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados deberá realizar las previsiones presupuestales necesarias para
que los entes públicos puedan cumplir con lo previsto en este Decreto.


LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR
PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


Ciudad de México, a 30 de junio de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio
Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Julieta
Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La implementación del Registro Nacional es un paso clave en la búsqueda de personas. Los profesionales deben asegurarse de que las entidades cumplan con los plazos establecidos para evitar retrasos en la búsqueda.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 55 del LGMDFP?

La Comisión Nacional de Búsqueda debe contar con la infraestructura necesaria para operar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas en un plazo específico. Las entidades federativas también deben establecer sus registros correspondientes.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 55 de la LEY en Materia de Desaparición Forzada de Perso...?

[IA] La implementación del Registro Nacional es un paso clave en la búsqueda de personas. Los profesionales deben asegurarse de que las entidades cumplan con los plazos establecidos para evitar retrasos en la búsqueda.

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