ARTICULO 23°.- Los pequeños mineros artesanales estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas: 1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 397,00 centavos de dólar por libra; 2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 397,00 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 510,49 centavos de dólar por libra, y 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 510,49 centavos de dólar por libra. Se entiende por valor neto de la venta el precio recibido por el minero, excluida o deducida la renta de arrendamiento o regalía, cuando proceda. El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre. Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta. No obstante, estos contribuyentes podrán optar por tributar anualmente mediante el régimen de renta presunta contemplado en el art. 34°.
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