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Artículo 41 A (DEL ART 1). Artículo 41 A (DEL ART 1)

Texto Legal

ARTICULO 41° A.- Los contribuyentes o entidades domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, que obtengan rentas que hayan soportado impuestos en el extranjero, se regirán por las normas de este artículo para efectos de utilizar como crédito los impuestos pagados sobre dichas rentas. 1.- Rentas cuyos impuestos soportados en el extranjero pueden ser utilizados como crédito. Darán derecho a crédito los impuestos soportados en el extranjero respecto de las siguientes rentas: a) Dividendos y retiros de utilidades; b) Rentas por el uso de intangibles, tales como marcas, patentes y fórmulas; c) Rentas por la prestación de servicios profesionales o técnicos, o servicios calificados de exportación; d) Rentas clasificadas en los números 1 y 2 del artículo 42; e) Rentas de establecimientos permanentes situados en el extranjero; f) Rentas pasivas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, cuando corresponda a las rentas a que se refieren las letras a), b) y g) de este numeral; y g) Rentas provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación, que esté vigente y en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en el otro país contratante. 2.- Impuestos soportados en el extranjero que pueden ser utilizados como crédito. Darán derecho a crédito los siguientes impuestos soportados en el extranjero: a) Crédito directo por impuesto de retención. Dará derecho a crédito el impuesto a la renta retenido en el extranjero sobre las rentas señaladas en el número 1 de este artículo. b) Crédito indirecto por impuesto corporativo. Dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por la sociedad o entidad en el extranjero, en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que se remesan a Chile, o que deban computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G. Tratándose de establecimientos permanentes situados en el extranjero, o entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile conforme con el artículo 41 G, también darán derecho a crédito los impuestos a la renta que se adeuden hasta el ejercicio siguiente sobre las rentas de dichos establecimientos permanentes o entidades controladas que se deban incluir en la renta líquida imponible del contribuyente con domicilio, residencia, constituido o establecido en Chile. Para estos efectos, se considerarán sólo los impuestos pagados hasta el 31 de diciembre del ejercicio de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. En caso que los impuestos sean pagados luego de la fecha de presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, el crédito podrá utilizarse en el ejercicio siguiente. c) Crédito indirecto respecto de entidades subsidiarias. También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado o retenido por una o más sociedades o entidades en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que repartan a la sociedad o entidad que remesa dichas utilidades a Chile, o que se devenguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 G, siempre que todas se encuentren domiciliadas o residentes, o estén constituidas o establecidas en el mismo país y la referida sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuyas rentas se devengan conforme con el artículo 41 G, sea dueña directa o indirecta del 10% o más del capital de las sociedades o entidades subsidiarias señaladas. Asimismo, dará derecho a crédito el impuesto pagado o retenido por una sociedad o entidad domiciliada o residente, constituida o establecida en un tercer país con el cual Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro que permita el intercambio de información para fines tributarios, que se encuentre vigente, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile. En este caso, la sociedad o e

Preguntas Frecuentes

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