ARTICULO 52° BIS.- El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los senadores y los diputados, que obtengan mensualmente rentas del artículo 42, número 1 de la presente ley, provenientes de dicha función, y que superen el equivalente a 150 unidades tributarias mensuales, se gravarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría aplicando al efecto las escalas de tasas que se indica en la letra a) siguiente, en reemplazo de la contenida en el artículo 43, número 1. Para estos efectos se considerará el valor de la unidad tributaria del mes respectivo. Las autoridades a que se refiere el inciso anterior que obtengan rentas provenientes de las funciones señaladas y deban gravarse respecto de ellas con el Impuesto Global Complementario, cuando superen el equivalente a 150 unidades tributarias anuales, se gravarán con dicho tributo, aplicando al efecto la escala de tasas que se indica en la letra b) siguiente, en reemplazo de la contenida en el artículo 52 de la presente ley. Para estos efectos se considerará el valor de la unidad tributaria anual del último mes del año comercial respectivo. Para la aplicación del Impuesto Global Complementario de los contribuyentes a que se refiere el inciso primero, cuando deban incluir otras rentas distintas de las señaladas anteriormente en su declaración anual de impuesto, se aplicará el referido tributo sobre el conjunto de ellas de acuerdo a las reglas generales sobre la materia, y considerando la escala de tasas señalada en el inciso anterior. No obstante ello, cuando la suma de las otras rentas, no señaladas en este artículo, exceda de la suma de 150 unidades tributarias anuales, se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de rentas, la cantidad que resulte de multiplicar el referido exceso por una tasa de 5%. a) Las rentas del artículo 42, número 1, que obtengan mensualmente quedarán gravadas de la siguiente manera: 1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas: Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 4%. Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8%. Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%. Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 23%. Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 30,4%. Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 35%. Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 40%. b) Las rentas gravadas con el impuesto global complementario quedarán gravadas de la siguiente manera: Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto. Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%. Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%. Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%. Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%. Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%. Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 35%. Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.
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