ARTICULO 75°.- Las retenciones practicadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73° y 74° que deban, según la ley, darse de abono a impuestos anuales, tendrán la calidad de pagos provisionales para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95, y se reajustarán según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. INCISO ELIMINADO
Anterior
Art. 74 (DEL ART 1). Artículo 74 (DEL ART 1)
Siguiente
Art. 76 (DEL ART 1). Artículo 76 (DEL ART 1)
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo