LIR

Artículo 89 (DEL ART 1). Artículo 89 (DEL ART 1)

Texto Legal

ARTICULO 89°.- El impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 74° tendrá el carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84°. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 89 (DEL ART 1) del LIR?

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 89 (DEL ART 1) del LIR?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 89 (DEL ART 1) LIR desde tu celular