Este articulo exige a los sujetos del Régimen Especial llevar un Registro de Ventas, aunque no estén afectos al Impuesto General a las Ventas. Esto implica un esfuerzo adicional en la contabilidad.
el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta modificado por el presente Decreto Legislativo, los sujetos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta deberán llevar el Registro de Ventas a que se refieren las normas del Impuesto General a las Ventas, aún cuando no se encuentren afectos a este último impuesto. (Única Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 938, publicado el 14 de noviembre de 2003). Trigésimo Cuarta .- De las normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se dictaran las normas reglamentarias del presente Decreto. Trigésimo Quinta.- Ganancias de capital devengadas a partir del 1.1.2004 Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004. (Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003). Trigésimo Sexta.- Costo computable tratándose de enajenación de inmuebles adquiridos en arrendamiento financiero cuando el arrendador tuviera a su favor el beneficio de estabilidad tributaria En caso que el arrendatario hubiera celebrado un contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback antes o durante la vigencia de la Ley N° 27394 y el Decreto Legislativo N° 915 con un arrendador que tuviera a su favor el beneficio de estabilidad tributaria, el costo computable del inmueble estará constituido por los importes de amortización del capital devengados a partir del 1.1.2003 incrementado en el importe correspondiente a la opción de compra y las mejoras incorporadas con carácter permanente durante el periodo de tenencia del inmueble, disminuido en la depreciación, incluido el monto que corresponde al ajuste por inflación con incidencia tributaria. (Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003). Trigésimo Sétima.- Responsabilidad solidaria de los Notarios Públicos Los notarios públicos están obligados a verificar la retención con carácter definitivo o el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, según corresponda, en el caso de enajenación de inmuebles, no pudiendo elevar a Escritura Pública aquellos contratos en los que no se acredite el pago previo. Primer párrafo sustituido por el
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Cumplir con esta obligación puede requerir ajustes en su sistema contable. No hacerlo podría resultar en problemas de auditoría y sanciones.
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