LIRPF

Artículo 108. Artículo 108

Texto Legal

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 108 del LIRPF?

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