LRITF

Artículo 16. Definicion de inversionistas y solicitantes

Este articulo establece las definiciones de inversionistas y solicitantes en el contexto de las instituciones de financiamiento colectivo. Además, detalla las operaciones que pueden realizar entre ellos, incluyendo financiamiento colectivo de deuda, capital y regalías.

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Texto Legal

Los Clientes de una institución de financiamiento colectivo que intervengan en las actividades previstas en el artículo anterior serán denominados inversionistas y solicitantes. Se consideran inversionistas a las personas físicas o morales que aporten recursos a los solicitantes. Se consideran solicitantes a las personas físicas o morales que hubieren requerido tales recursos a través de la institución de financiamiento colectivo.

Los Clientes de una institución de financiamiento colectivo podrán efectuar entre ellos y a través de dicha institución las Operaciones siguientes:

I. Financiamiento colectivo de deuda, con el fin de que los inversionistas otorguen préstamos, créditos, mutuos o cualquier otro financiamiento causante de un pasivo directo o contingente a los solicitantes;

II. Financiamiento colectivo de capital, con el fin de que los inversionistas compren o adquieran títulos representativos del capital social de personas morales que actúen como solicitantes, y

III. Financiamiento colectivo de copropiedad o regalías, con el fin de que los inversionistas y solicitantes celebren entre ellos asociaciones en participación o cualquier otro tipo de convenio por el cual el inversionista adquiera una parte alícuota o participación en un bien presente o futuro o en los ingresos, utilidades, regalías o pérdidas que se obtengan de la realización de una o más actividades o de los proyectos de un solicitante.

Los actos jurídicos que se realicen para la celebración de las Operaciones a que se refiere este artículo se reputarán actos de comercio.

Las Operaciones a que se refiere este artículo se denominarán en moneda nacional. Asimismo, las instituciones de financiamiento colectivo podrán realizar las referidas Operaciones en moneda extranjera o con activos virtuales, en los casos y sujeto a los términos y condiciones que el Banco de México establezca mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.

Los títulos que se ofrezcan a través de estas instituciones no podrán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores.

Asimismo, las instituciones de financiamiento colectivo podrán realizar aquellas actividades para facilitar la venta o adquisición de los derechos o títulos intercambiados que documenten las Operaciones referidas en las fracciones I a III de este artículo. La CNBV, con el objeto de proteger a los inversionistas, establecerá disposiciones de carácter general para tal efecto.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es crucial que las instituciones comprendan las definiciones y operaciones permitidas para evitar incumplimientos. Los inversionistas deben estar bien informados sobre los riesgos asociados a cada tipo de financiamiento.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 16 del LRITF?

Este articulo establece las definiciones de inversionistas y solicitantes en el contexto de las instituciones de financiamiento colectivo. Además, detalla las operaciones que pueden realizar entre ellos, incluyendo financiamiento colectivo de deuda, capital y regalías.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 16 de la LEY para Regular las Instituciones de Tecnologí...?

[IA] Es crucial que las instituciones comprendan las definiciones y operaciones permitidas para evitar incumplimientos. Los inversionistas deben estar bien informados sobre los riesgos asociados a cada tipo de financiamiento.

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