LPAC

Artículo 79. Artículo 79

Texto Legal

1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 79 del LPAC?

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