Este artículo establece los criterios que la Secretaría de Gobernación considerará al imponer sanciones por infracciones a la Ley. Incluye la gravedad de la conducta y los daños ocasionados a los símbolos patrios.
Las infracciones a la presente Ley serán impuestas y sancionadas por la Secretaría de Gobernación considerando los criterios siguientes:
I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;
II. Los daños o perjuicios ocasionados a los Símbolos Patrios por la conducta constitutiva de la infracción, que denigren sus características, uso y difusión;
III. La intención de la acción u omisión constitutiva de la infracción, que denigre sus características, uso y difusión;
IV. La capacidad económica y grado de instrucción del infractor, y
V. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.
LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-07-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Se consideran graves las infracciones a que se refieren las fracciones I, II, IV, VI, VII y IX del artículo 56 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 11-05-2018
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Comprender estos criterios puede ayudar a los infractores a mitigar las sanciones al demostrar circunstancias atenuantes. Es recomendable documentar cualquier daño o intención detrás de la conducta.
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