LRPCAP

Artículo 51. Viajes al país de origen

Los refugiados que deseen viajar a su país de origen deben notificar a la Secretaría, lo que podría iniciar un procedimiento de cesación de su condición de refugiado. Este articulo regula la salida de refugiados.

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Texto Legal

Cuando un refugiado o un extranjero que reciba protección complementaria, pretendan viajar a su país de origen, deberá de hacerlo del conocimiento de la Secretaría. La información que proporcione el refugiado o el extranjero que reciba protección complementaria, podrá dar inicio al procedimiento de cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado, así como retirar la protección complementaria.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es esencial que los refugiados comprendan las implicaciones de viajar a su país de origen, ya que esto puede afectar su estatus de protección.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 51 del LRPCAP?

Los refugiados que deseen viajar a su país de origen deben notificar a la Secretaría, lo que podría iniciar un procedimiento de cesación de su condición de refugiado. Este articulo regula la salida de refugiados.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 51 de la LEY sobre Refugiados, Protección Complementaria...?

[IA] Es esencial que los refugiados comprendan las implicaciones de viajar a su país de origen, ya que esto puede afectar su estatus de protección.

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