LGTOC

Artículo 367 bis.

Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 367 bis

En caso de que la totalidad o parte de los bienes objeto de la garantía sean bienes
de importación temporal, tratándose de ejecución de la prenda, el juez podrá autorizar que el acreedor
tramite por cuenta del deudor, cuando proceda de conformidad con las disposiciones aduaneras, la
importación definitiva de los bienes para proceder a la venta de los mismos o para efectos de que queden
a disposición del acreedor, en cuyo caso deberá pagarse preferentemente al erario público con el importe
de la venta de los bienes, o a cargo del acreedor en caso de que los mismos queden a su disposición, los LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 26-03-2024
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impuestos y derechos que procedan por la importación definitiva de los mismos. En caso de venta el
monto remanente quedará a disposición del acreedor en los términos de este artículo.
Artículo adicionado DOF 13-06-2014

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 367 bis del LGTOC?

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