LGTOC

Artículo 77. Letra de cambio a la orden

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 77

- Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se
tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en
cualquiera de ellos, a elección del tenedor.
Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en
cualquiera de los lugares señalados.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 77 del LGTOC?

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