NIA-ES 720

Artículo 19. NIA-ES 720 — Párrafo 19

Texto Legal

Si el auditor concluye que existe una incorrección material en otra información obtenida
después de la fecha del informe de auditoría:
(a) si se corrige la otra información, aplicará los procedimientos necesarios en función
de las circunstancias; o (Ref: Apartado A48)
(b) si la otra información no es corregida después de comunicarse con los responsables
del gobierno de la entidad, el auditor adoptará todas las medidas adecuadas
teniendo en cuenta sus derechos y obligaciones legales, para intentar que se llame
la atención de los usuarios para los que se prepara el informe de auditoría sobre la
incorrección material no corregida. (Ref: Apartados A49-A50)
En relación con la posibilidad contemplada en este apartado, de que la “otra
información” pueda obtenerse después de la fecha de emisión del informe de
auditoría, debe tenerse en cuenta que dicho supuesto no resulta de aplicación en
España, conforme a lo indicado en la letra b) de la primera nota aclaratoria al apartado
de alcance de esta Norma.
Respuesta cuando existe una incorrección material en los estados financieros o cuando el
auditor debe actualizar su conocimiento de la entidad y de su entorno

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 19 del NIA-ES 720?

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