NIC 40

Artículo 65. 65

Texto Legal

65
Cuando una entidad termine la construcción o desarrollo de una propiedad de
inversión construida por la propia entidad, que vaya a ser contabilizada por su
valor razonable, cualquier diferencia entre el valor razonable de la propiedad a
esa fecha y su importe en libros anterior, se reconocerá en el resultado del
periodo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 65 del NIC 40?

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