FISCALES

Artículo IV.3o.A.137 A (9a.). FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. SI SE EJERCEN CON POSTERIORIDAD AL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS, NO PUEDE EXIGIRSE A LA AUTORIDAD QUE AL EMITIR UN ACTA DE IRREGULARIDADES CUMPLA CON EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ QUE RIGE EN EL DESPACHO ADUANERO.

Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. SI SE EJERCEN CON POSTERIORIDAD AL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS, NO PUEDE EXIGIRSE A LA AUTORIDAD QUE AL EMITIR UN ACTA DE IRREGULARIDADES CUMPLA CON EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ QUE RIGE EN EL DESPACHO ADUANERO.

Tesis

Registro digital: 160311

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: IV.3o.A.137 A (9a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, página 2287

Tipo: Aislada

FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. SI SE EJERCEN CON POSTERIORIDAD AL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS, NO PUEDE EXIGIRSE A LA AUTORIDAD QUE AL EMITIR UN ACTA DE IRREGULARIDADES CUMPLA CON EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ QUE RIGE EN EL DESPACHO ADUANERO.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 175, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.", estableció que el acta circunstanciada en la que se asienten las irregularidades detectadas por la autoridad aduanera, tratándose exclusivamente del primero o segundo reconocimiento aduanero, debe levantarse al momento en que ésta las detecte y ante la presencia de quien presente las mercancías en el recinto fiscal, ya que de lo contrario se deja en estado de indefensión al gobernado, al permitir que aquélla levante arbitrariamente dicha acta. Sin embargo, el hecho de que la autoridad aduanera ejerza sus facultades de comprobación mediante el primero o segundo reconocimiento aduanero, de conformidad con las fracciones II y XVI del artículo 144 de la Ley Aduanera, no implica que éste sea el único momento en que puede verificar el cumplimiento de las disposiciones a que está sujeto el importador, ya que el artículo 43 de la ley de la materia establece que los resultados de dichos reconocimientos tienen el valor de los dictámenes que formulan los contadores públicos certificados a los estados financieros de los contribuyentes, los cuales pueden ser revisados con posterioridad. Además, si bien es cierto que en términos del artículo 46 de la invocada ley, cuando con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se tenga conocimiento de cualquier irregularidad, debe hacerse constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, también lo es que el diverso artículo 78-C del citado ordenamiento señala que la autoridad aduanera puede ejercer sus facultades de comprobación -mientras no caduquen- para efecto de conocer los hechos que consten en los expedientes o documentos que tengan en su poder las autoridades aduaneras, así como la información disponible en territorio nacional del valor en aduana de mercancías idénticas, similares o de la misma especie o clase, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, por terceros o por autoridades extranjeras, lo cual podrá servir para motivar las resoluciones en las que determine el valor en aduana de las mercancías importadas. De lo anterior se concluye que si la autoridad ejerce sus facultades de comprobación con posterioridad al reconocimiento de mercancías, no puede exigírsele que, al emitir un acta de irregularidades, cumpla con el principio de inmediatez que rige en el despacho aduanero.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo directo 215/2011. Uniblock, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Castillo.


Nota: Por ejecutoria del 4 de julio de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 178/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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Registro digital (IUS): 160311

Clave: IV.3o.A.137 A (9a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: T.C.C.

Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2287

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.3o.A.137 A (9a.) del FISCALES?

Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.3o.A.137 A (9a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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