Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 161534
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XV.5o.19 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 2149
Tipo: Aislada
ORDEN DE EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS POR SUBVALUACIÓN. EL HECHO DE QUE SU EJECUCIÓN Y EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA SE REALICEN CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE AQUÉLLA SE EMITIÓ, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.
Si la aduana que practica el reconocimiento aduanero advierte que el valor declarado en el pedimento es inferior en un 50% o más al de transacción de mercancías idénticas o similares determinado (subvaluación), no está facultada para realizar, motu proprio, el embargo precautorio de éstas, pues de conformidad con el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera la orden relativa debe librarse por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria. En esa tesitura, no viola el principio de inmediatez el hecho de que el embargo precautorio y el levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera se realicen con posterioridad a la fecha en que se emitió la orden respectiva, porque una vez que eso ocurre, la aduana tiene que esperar a que arribe materialmente a sus instalaciones para notificarla personalmente, y así reanudar el reconocimiento aduanero. De acuerdo con lo anterior, las razones que justifican la necesidad de que transcurra un lapso objetivamente razonable antes de que sea posible ejecutar dicha orden, son: 1) que el reconocimiento aduanero fue suspendido; 2) que la aduana no tiene facultades para decretar el embargo de mercancías en la hipótesis señalada; 3) que las mencionadas administraciones (general o central) son las que tienen que emitir la orden correspondiente; 4) que ésta debe ser notificada personalmente y, 5) que dicho mandamiento debe contener firma autógrafa, por lo que es necesario que la aduana que practique el reconocimiento reciba el original del indicado documento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 516/2010. Administrador Central de Investigación Aduanera. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.
Nota: Por ejecutoria del 2 de octubre de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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Registro digital (IUS): 161534
Clave: XV.5o.19 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: T.C.C.
Sala: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2149
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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