Tesis aislada · 9a. Época · S.C.J.N.
P
Tesis
Registro digital: 165266
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a. XXIII/2010
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 117
Tipo: Aislada
EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. LAS CONSIDERACIONES QUE LLEVARON AL TRIBUNAL EN PLENO A PRONUNCIARSE RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL MODIFICADO ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON INAPLICABLES RESPECTO DEL ARTÍCULO 145-A DEL MISMO CÓDIGO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.
El modificado artículo 145 del Código Fiscal de la Federación fue declarado inconstitucional por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 17/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre 1995, página 27, con el rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.", pues establecía la traba de un embargo fiscal sobre bienes del contribuyente sin haber determinado el crédito; no obstante, a pesar de que el vigente artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación también permite la práctica del embargo sin la existencia de un crédito fiscal cuantificado, ello no lo torna inconstitucional por las mismas razones, porque son instituciones diferentes, pues el primero sólo busca asegurar los intereses fiscales de la Federación mediante el pago de un crédito futuro aún no determinado, mientras que el segundo no persigue asegurar el pago de créditos ni el interés fiscal como fin primordial, sino que tiene el propósito de conocer la situación fiscal de los sujetos obligados, para que el aseguramiento garantice que el contribuyente no pueda alterar, cambiar o modificar los elementos de valoración y comprobación fiscal, de ahí que el fin del aseguramiento de bienes no conlleva a establecer que la norma respete el principio de seguridad jurídica, ya que dependerá de la coherencia entre la medida adoptada y su objeto para el caso concreto, considerando que esta institución no sirve para que las autoridades puedan simular un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales.
Amparo en revisión 1936/2009. Tour Pacific, S.C. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
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Registro digital (IUS): 165266
Clave: 1a. XXIII/2010
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Primera Sala
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 117
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXII/2010. EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. ES UNA INSTITUCIÓN DIFERENTE DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES (INTERPRETACIÓN DEL MODIFICADO ARTÍCULO 145 Y DEL VIGENTE ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
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Art. P. XIII/2010. NÓMINAS. CONFORME AL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL CELEBRADO ENTRE LA FEDERACIÓN Y EL ESTADO DE GUANAJUATO, LA LEGISLATURA LOCAL PUEDE ESTABLECER UN IMPUESTO QUE GRAVE LAS EROGACIONES REALIZADAS POR ESE CONCEPTO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
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