Tesis aislada · 9a. Época · S.C.J.N.
P
Tesis
Registro digital: 165268
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a. XXV/2010
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 116
Tipo: Aislada
EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. CUANDO SEA DECRETADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEBEN ACTUAR DENTRO DEL MARCO QUE CORRESPONDA A FIN DE QUE LA AFECTACIÓN A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO ESTÉ JUSTIFICADA.
El citado precepto establece que las autoridades fiscales pueden practicar el aseguramiento de bienes o de la negociación para garantizar que no se altere, cambie o modifique la contabilidad, en aras de que la autoridad fiscal conozca la situación fiscal del contribuyente, con lo cual se permite que a pesar de estar asegurado un bien o una negociación pueden seguir siendo utilizados cuando sea posible, pues la medida provisional no puede obstaculizar o impedir el funcionamiento de la negociación, sin perjuicio de las molestias que todo aseguramiento produce al llevarse a cabo, aun cuando las normas faculten a las autoridades administrativas para ejercer la atribución, éstas deben limitarse a actuar dentro del marco que corresponda para que la afectación a la esfera jurídica de los gobernados esté justificada y no se considere arbitraria. Esto es, si el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación prevé una afectación cuya realización corresponde a una autoridad administrativa y ésta respeta el principio de seguridad jurídica fundando, motivando y acotando su actuación, aun cuando la norma le dé un cierto margen de decisión, el actuar de la autoridad no será ilegal ni inconstitucional, pues una actuación así permitirá examinar las circunstancias en que aconteció la conducta en particular, pudiendo apreciarse si se cumple o no con el texto del citado precepto.
Amparo en revisión 1936/2009. Tour Pacific, S.C. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
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Registro digital (IUS): 165268
Clave: 1a. XXV/2010
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Primera Sala
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 116
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.693 A. SECRETO INDUSTRIAL. EL HECHO DE QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CLASIFIQUEN COMO INFORMACIÓN RESERVADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA QUE TENGA AQUEL CARÁCTER Y, POR ENDE, NO PERMITAN A LAS PARTES O A TERCEROS EL ACCESO A ESOS DOCUMENTOS, AUN CUANDO SEAN PARTE DE LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO, NO VIOLA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN TUTELADO POR EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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Art. 1a. XXII/2010. EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. ES UNA INSTITUCIÓN DIFERENTE DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES (INTERPRETACIÓN DEL MODIFICADO ARTÍCULO 145 Y DEL VIGENTE ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
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