Jurisprudencia · 9a. Época · S.C.J.N.
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Tesis
Registro digital: 180737
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 122/2004
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XX, Septiembre de 2004, página 107
Tipo: Jurisprudencia
ACTIVO. ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO RELATIVO, EN LA PARTE DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 15, FRACCIONES VI Y VII, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 1999 Y 2001.
De conformidad con el artículo citado, los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final, siempre que no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, tienen derecho al estímulo fiscal consistente en el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que hayan pagado por su adquisición, contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo o sus retenciones efectuadas a terceros, contra el impuesto al activo o contra el impuesto al valor agregado. Por su parte, el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, establece que los contribuyentes tienen derecho a la devolución del saldo a favor de ese impuesto, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: a) que el impuesto sobre la renta sea el efectivamente pagado; b) que el monto de la devolución no sea mayor a la diferencia entre ambos impuestos; c) que la cantidad respectiva no se haya devuelto con anterioridad; y, d) que la devolución se solicite en el ejercicio en que se presenta la declaración que refleja por primera vez dicho excedente. Ahora bien, aun cuando es cierto que los contribuyentes pueden enterar el impuesto al activo a través del acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que prevé el artículo 15, fracciones VI y VII, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en 1999 y 2001, también lo es que si con motivo de ello tienen saldo a favor, no tienen derecho a su devolución, toda vez que conforme al segundo párrafo del inciso a) de la fracción VII del mencionado artículo 15, en ningún caso procede la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios.
Contradicción de tesis 100/2004-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Tesis de jurisprudencia 122/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de septiembre de dos mil cuatro.
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Registro digital (IUS): 180737
Clave: 2a./J. 122/2004
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Segunda Sala
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 107
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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