Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto legal viola los artículos 1o. y 4o. constitucionales al limitar la responsabilidad del transportista sin perseguir un fin constitucionalmente válido, debido a que hace prevalecer la protección al patrimonio de la industria sobre la salud, integridad física y psíquica de los pasajeros, así como sobre su derecho a recibir una indemnización justa para llevar una vida digna; además de que dicha limitación es arbitraria, pues impone un monto fijo para medir los diversos tipos de daños que puedan causarse, desde una lesión leve hasta una incapacidad total permanente o la muerte del pasajero, sin que se advierta alguna razón por la cual el legislador haya decidido tasar de esa manera los daños producidos en accidentes aéreos, en forma contraria a los tratados sobre aviación internacional celebrados por México y a la regulación internacional sobre transporte aéreo, ya que en el precepto impugnado el legislador mexicano impuso la carga de la prueba al pasajero, el cual sólo puede lograr que el límite en la indemnización no le sea aplicable si prueba que el daño se debió al dolo o mala fe del concesionario o de sus empleados, lo que se traduce en que la negligencia o culpa del concesionario o de sus empleados no tenga alguna trascendencia en la limitación de su responsabilidad. En efecto, conforme a lo anterior, el concesionario puede actuar con culpa o negligencia sin tener consecuencia alguna, lo cual va contra los fines perseguidos por la ley y la Constitución General de la República, pues ello no contribuye a la mejora en el servicio, a la eficiencia o a la competitividad, ni actualiza el marco jurídico conforme a la regulación internacional; no persigue la seguridad de los pasajeros, ni el equilibrio en beneficio del público usuario, y sólo contribuye al ejercicio irresponsable de la aviación civil, ya que asegura al transportista una limitación en su responsabilidad, independientemente de su conducta y de los daños causados en detrimento de la integridad física y la salud de los pasajeros. Lo anterior es consistente con lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional -reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011-, que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y ordena que se les otorgue la protección más amplia o la interpretación más favorable, pues el derecho a la salud y a la integridad física y psíquica de los gobernados se protege otorgando una indemnización integral conforme a las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en los tratados internacionales que ha celebrado, y no limitando la indemnización a una cantidad fija que no atiende al daño causado en beneficio de quien lo provocó, sin considerar si su conducta incidió en su causación, por lo que, de prevalecer el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, se produciría en favor de los transportistas una ventaja injustificada en detrimento de la salud, bienestar, integridad física y psíquica, así como del patrimonio de los pasajeros, y se validaría un sistema que no fomenta el ejercicio responsable de la aviación civil, ya que quien se sabe responsable de los daños que ocasiona, realiza con más cuidado sus deberes.
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Registro digital (IUS): 2000015
Clave: 1a. I/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 3; Pág. 2315
Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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