Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis sistemático de lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", y por el Pleno del propio Alto Tribunal en la tesis P. XXXIV/2007, titulada: "NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN."; así como de la vinculación de los conceptos jurídicos expuestos en dichos criterios, se arriba a la conclusión de que el recurso de revisión fiscal es improcedente en los siguientes casos: a) Cuando en la sentencia en contra de la cual se hace valer el referido medio de defensa, se declare la nulidad para efectos de la resolución impugnada, por advertirse un vicio formal o procedimental respecto de ésta; y, b) Cuando en el fallo controvertido se declare la nulidad lisa y llana de la resolución materia del juicio fiscal, por una causa de ilegalidad de la misma naturaleza formal o por igualmente existir un vicio en el procedimiento administrativo de origen. Asimismo, partiendo de las mismas premisas que se desprenden de las tesis aludidas, se concluye que el recurso de revisión fiscal es procedente en los casos en que: 1. La declaratoria de nulidad derive de un vicio de fondo; 2. Se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y además se reconozca al actor la existencia de un derecho subjetivo, condenándose al cumplimiento de la obligación correlativa; se otorgue o restituya al propio demandante en el goce de los derechos afectados; o se declare la nulidad del acto o resolución administrativa, cesando los efectos de los actos de ejecución que afectan al promovente del juicio, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado; y, 3. Cuando aun teniendo sustento la declaratoria de nulidad en un vicio de índole formal o procedimental, se ubique en alguna de las siguientes hipótesis que, de manera enunciativa, se refieren: 3.1. Cuando en la sentencia se advierta violación al principio de congruencia interna, en atención a que no obstante que la ilegalidad determinada sea de índole formal, inexactamente se le dé un tratamiento de fondo y se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada sin efectuar la acotación relativa a que el tipo de nulidad no impide que la autoridad, en su caso, se encuentre en posibilidad de emitir un nuevo acto una vez superado dicho vicio; 3.2. En aquellos casos relativos a la conclusión extemporánea de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete, en transgresión al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, pues si bien dicho supuesto se refiere a un vicio en el procedimiento de fiscalización, conduce a una declaratoria de nulidad lisa y llana de fondo, que impide a la autoridad actuar nuevamente respecto de los mismos hechos revisados; 3.3. En el supuesto referente a la determinación extemporánea de obligaciones fiscales derivadas de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete, por inobservar el término previsto en el artículo 50 del Código Tributario Federal, pues en dicho supuesto el tipo de nulidad que procede declarar es lisa y llana de fondo, impidiendo una nueva revisión en cuanto a los mismos hechos; y, 3.4. Cuando se trate de la emisión de una resolución en cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro de un juicio de nulidad previo, fuera del término de cuatro meses previsto al efecto en el artículo 52, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, referente a la preclusión de las facultades de la autoridad fiscal para emitir nueva resolución en cumplimiento al citado fallo, supuesto en el cual la nulidad declarada al actualizarse tal hipótesis normativa, es lisa y llana de fondo, sin que la autoridad pueda emitir un nuevo acto. De lo anterior se desprende que al tenor de los conceptos jurídicos vertidos por la Segunda Sala y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia que declara la nulidad de la resolución impugnada por vicios de carácter formal, por su naturaleza práctica y casuista, es susceptible de ponderarse por el Tribunal Colegiado de Circuito en cada caso concreto en que se interponga dicho medio de defensa en la hipótesis de referencia, para dar cabal y efectivo cumplimiento material al supuesto de improcedencia contenido en la jurisprudencia inicialmente aludida, relativo a la sentencia que declara la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, caso en el cual, estableció la Superioridad, no se está ante un asunto importante y trascendente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000024
Clave: VI.1o.A. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 5; Pág. 3677
Revisión fiscal 80/2011. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 5 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.Revisión fiscal 83/2011. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur en representación de las autoridades demandadas. 13 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Gabriel Lara Juárez.Revisión fiscal 86/2011. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 13 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.Revisión fiscal 96/2011. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 19 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.Revisión fiscal 101/2011. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública y otra. 19 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.Nota:La jurisprudencia 2a./J. 88/2011 y la tesis P. XXXIV/2007 citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, agosto de 2011 y XXVI, diciembre de 2007, páginas 383 y 26, respectivamente.Por ejecutoria del 13 de junio de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 66/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.El Tribunal Colegiado de Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número o clave de identificación VI.1o.A.45 A (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 2199, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN LOS CASOS EN QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL, NO ADMITE SUPUESTO DE EXCEPCIÓN [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA VI.1o.A. J/1 (10a.)].", la cual integró la jurisprudencia VI.1o.A. J/11 (10a.), publicada el viernes 2 de mayo de 2014, a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1877, de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN LOS CASOS EN QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL, NO ADMITE SUPUESTO DE EXCEPCIÓN [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA VI.1o.A. J/1 (10a.)]."Por ejecutoria del 13 de marzo de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 60/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 20 de marzo de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 73/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. II/2011 (10a.). NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, AUNQUE NO PREVEA QUE ENTRE EL MOMENTO DE LA ENTREGA DEL CITATORIO PARA LA ESPERA AL NOTIFICADOR Y EL FIJADO PARA TAL EFECTO, DEBEN MEDIAR POR LO MENOS 24 HORAS.
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Art. 2a./J. 20/2011 (10a.). PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).
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