Tesis aislada · Novena Época · Pleno
Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 193 al 197, 211 y 213 de la Ley de Invenciones y Marcas, para que la autoridad administrativa formule la declaración prevista como requisito de procedibilidad de la acción penal por los delitos previstos en el artículo 211 del mismo ordenamiento, es preciso que se substancie un procedimiento en el cual se observen las formalidades esenciales que garantizan la defensa del posible afectado, ya que le dan oportunidad de comparecer al mismo enterado de los motivos y fundamentos que le dan origen, por virtud de la notificación personal que se practica y el traslado que se le corre con la solicitud y anexos que acompaña el solicitante de la declaratoria, y de rendir las pruebas y expresar los alegatos que a su derecho convenga, con lo cual debe entenderse satisfecha la garantía de audiencia, sin que obste a esta conclusión que la ley no prevea un recurso o medio ordinario de defensa en contra de la declaratoria, pues el artículo 14 constitucional no obliga al legislador a establecer un medio ordinario de impugnación o cierto número de instancias, en tanto que la determinación de estas cuestiones y de las demás relacionadas con la instrumentación y conclusión de los procedimientos quedan confiadas al legislador ordinario quien, previa valoración de los elementos y factores que concurren a su desarrollo, deberá establecer las reglas aplicables en cada caso, siempre que al hacerlo asegure al gobernado los medios para su defensa previa al acto de privación.
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Registro digital (IUS): 200003
Clave: P. CXLII/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 91
Amparo en revisión 1403/92. Agrain, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de noviembre en curso, aprobó con el número CXLII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. CXXXV/96 . AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE. SI YA SE RESOLVIO EL FONDO DEL ASUNTO EN OTRO JUICIO DE GARANTIAS, LA CUESTION DE PERSONALIDAD YA NO PUEDE PLANTEARSE EN UN NUEVO AMPARO (INTERRUPCION DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA").
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