Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento a la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional, el aseguramiento precautorio de bienes del contribuyente que se opone u obstaculiza el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, considerando dicha medida como un medio de apremio ante la mencionada conducta infractora del gobernado en los términos del artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, exige que exista congruencia entre el objeto y la medida adoptada, partiendo de que la finalidad de esta última es conminar al gobernado que permita a las autoridades fiscales el inicio o continuación de sus facultades de comprobación, pero no así impedir a una negociación el desarrollo de sus actividades económicas. Al respecto, el aseguramiento de bienes es una medida provisional basada en la exigencia de velar por el interés público, como lo es la efectividad de la actuación de la autoridad y cuya validez depende de un adecuado ejercicio al daño que pretende evitarse, en la inteligencia de que la individualización y efectividad de la medida precautoria en cada caso concreto, es un aspecto de legalidad que trasciende al acto de aplicación del artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, pero no así a la inconstitucionalidad de este último, de tal modo que si la medida de apremio tiene como finalidad que el contribuyente permita a las autoridades fiscales el inicio o continuación de sus facultades de comprobación, la debida aplicación de esa medida en cada asunto debe ser ponderada por el órgano jurisdiccional, atento a las circunstancias particulares de la conducta infractora del contribuyente, pues mediante el aseguramiento puede descubrirse el estado fiscal del sujeto obligado, permitirse el funcionamiento de la negociación, y para cumplir con dicho propósito, no siempre resulta necesario inmovilizar el resto de los bienes de una empresa, como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, lo cual debe ser objeto de un análisis de legalidad de una situación concreta. En consecuencia, la medida de apremio como acto de aplicación traducido en la inmovilización de todas las cuentas bancarias e inversiones del contribuyente, ante la mera omisión de éste de proporcionar la documentación solicitada en una visita domiciliaria, no es acorde al objeto buscado con ella, pues si bien dicha conducta puede conducir a la imposición de las sanciones legales respectivas e inclusive a una medida de apremio para asegurar esa contabilidad u obligar al contribuyente a que la proporcione a la autoridad a través de alguna de las medidas previstas en el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación (auxilio de la fuerza pública, multa, aseguramiento precautorio o solicitud a la autoridad competente de que se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente), el acto de aplicación de dicho precepto legal que impide el funcionamiento de la negociación en su conjunto no es acorde a la conducta del contribuyente, dado que no es congruente con la finalidad que persigue, sino que más bien consiste en un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, que resulta contrario a derecho.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000056
Clave: VI.1o.A.8 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4294
Amparo en revisión 449/2011. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, en representación de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.(III Región) 14 A (10a.. APELACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, AL LIMITAR LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO A TRES HIPÓTESIS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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