Tesis aislada · Novena Época · Pleno
La finalidad de la adhesión al recurso de revisión que prevé el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, es la de que quien obtuvo sentencia favorable en el juicio constitucional pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contraparte a través del recurso impugnó la parte que le perjudica; agravios que pueden involucrar una materia diversa a la que es objeto de los argumentos vertidos por el recurrente y que deben ser analizados por el tribunal revisor, por regla general, de prosperar los agravios de la revisión. Esta finalidad debe distinguirse de las obligaciones que al revisor impone el artículo 91, fracciones I, III y IV de la Ley de Amparo, conforme a las cuales de ser fundados los agravios del recurso de revisión, debe considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador de primer grado, porque en este supuesto se subsana, oficiosamente, una omisión del órgano de primera instancia, que deriva de que estimen fundados los agravios de la recurrente contra las consideraciones que se ocuparon únicamente de algún concepto de violación, y no se hizo pronunciamiento expreso sobre otros; asimismo, que cuando resulte infundada la causa de improcedencia que motiva el sobreseimiento y no existe otro motivo legal para confirmar el sobreseimiento, debe revocar la resolución para estudiar los conceptos de violación, o sea, la cuestión de fondo y conceder o negar el amparo. Y, finalmente, la facultad de ordenar la reposición del procedimiento cuando advierta que se ha incurrido en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia correspondiente; o bien cuando indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley. La distinción radica en que para los casos previstos en el artículo 91 de la Ley de Amparo, que se han descrito, no es precisa la intervención de la parte que obtuvo sentencia favorable, porque queda a cargo del tribunal revisor el deber y la facultad de subsanar la omisión del órgano de primera instancia, resolver con plenitud de jurisdicción la litis de primera instancia u ordenar la reposición del procedimiento, según sea el caso; mientras que en el supuesto de la adhesión a la revisión, se trata de un derecho expreso para quien obtuvo sentencia favorable, y que opera a partir de que se admite el recurso de revisión y sólo está sujeto procesalmente a que proceda el estudio de los agravios de la adhesión a la revisión, después de que el tribunal revisor haya estudiado los agravios de la revisión principal, siempre que en la adhesión no se plantee alguna cuestión de orden preferente al de fondo, como serían la procedencia del juicio o del recurso.
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Registro digital (IUS): 200013
Clave: P. CXLIV/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 143
Amparo en revisión 1673/95. Armando Landeros Llavayol. 23 de septiembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de noviembre en curso, aprobó con el número CXLIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. CXXXIV/96 . PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DIRIME ESTA CUESTION, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCION PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA").
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Art. P./J. 64/96. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL COMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACION, SE INICIA AL DIA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO.
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