Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula el desahogo de la prueba pericial en el juicio de nulidad y en sus primeras cuatro fracciones establece, genéricamente, que los peritos nombrados por las partes deberán aceptar y protestar el cargo, así como rendir y ratificar el dictamen relativo dentro del plazo legal; mientras que en su fracción V se refiere al nombramiento del perito tercero por parte de las Salas del citado tribunal, sin precisar mayor exigencia que la concesión de un plazo para que emita su opinión, lo que en forma alguna releva al tercero de cumplir con las exigencias de aceptar y protestar el cargo, así como ratificar su dictamen, ni tampoco a la Sala de exigir el acatamiento respectivo, pues las disposiciones del citado precepto legal deben interpretarse sistemáticamente para concluir que tales formalidades son exigibles para cualquiera de los peritos, en tanto su cumplimiento perfecciona la prueba pericial, hace que sea digna de crédito y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada por el juzgador al dictar sentencia. Entonces, de no aceptar y protestar el cargo el perito tercero o no ratificar su dictamen, es inconcuso que su opinión entraña una prueba imperfecta y sin valor.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000267
Clave: I.15o.A.4 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2380
Amparo directo 826/2011. Grantley Thomas Aubrey Hall. 7 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 17/2011 (10a.). PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY RELATIVA, NO INSTITUYE COMO REQUISITO PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA QUE EL SOLICITANTE ACREDITE LA CALIDAD DE INDUSTRIAL, COMERCIANTE O PRESTADOR DE SERVICIO.
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