FISCALES

Artículo I.7o.A.13 A (10a.). ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL. AL IMPONER LA LEY RELATIVA OBLIGACIONES Y REQUISITOS A LOS TITULARES DE LOS DE IMPACTO ZONAL DIFERENTES DE LOS APLICABLES A LOS DE IMPACTO VECINAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE MARZO DE 2011).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL. AL IMPONER LA LEY RELATIVA OBLIGACIONES Y REQUISITOS A LOS TITULARES DE LOS DE IMPACTO ZONAL DIFERENTES DE LOS APLICABLES A LOS DE IMPACTO VECINAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE MARZO DE 2011).

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado y en otras permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. Por su parte, acorde con el artículo 26 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, vigente a partir del 4 de marzo de 2011, los establecimientos de impacto zonal son aquellos cuyo giro principal es la venta y/o distribución de bebidas alcohólicas en envase abierto y/o al copeo, para su consumo en el interior, distinto de los que se consideran de impacto vecinal, según el artículo 19 de la propia legislación. En estas condiciones, es posible concluir que los establecimientos mercantiles de impacto zonal no son iguales a los considerados de impacto vecinal, habida cuenta que los primeros están destinados a prestar un servicio preponderante que los segundos no tienen autorizado. Por tanto, el ordenamiento analizado al imponer obligaciones y requisitos a los titulares de los establecimientos de impacto zonal, diferentes de los aplicables a los de impacto vecinal, no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que existen razones jurídicas que justifican esa distinción en atención a las características de las personas que acuden a ellos y las actividades preponderantes que prestan cada uno.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2000349

Clave: I.7o.A.13 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1130

Precedentes

Amparo en revisión 397/2011. Araceli Angélica Robles Saiz. 7 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.7o.A.13 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.7o.A.13 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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