Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 35 de la Ley de Amparo, el incidente de reposición de actuaciones en el juicio de garantías procede cuando el expediente respectivo ya no existe, por lo que, obviamente, cabe cuando se destruyó, independientemente de que ello se realizara con base en acuerdos generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal; de ahí que el hecho de que hubiera existido una causa legítima para su destrucción, con base en un acuerdo de índole administrativo no implica que no pueda ser repuesto, habida cuenta que no existe impedimento legal para hacerlo dado que, atendiendo a su naturaleza, tiene como finalidad recuperar las constancias que integraban el expediente, en la medida de lo posible.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000368
Clave: III.5o.C.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1169
Queja 100/2011. Saúl Montes Castro, su sucesión. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: José Trinidad Águila Nuño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.T.2 K (10a.). IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
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Art. IV.2o.A.2 A (10a.). INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO EXISTE LA FALTA GRAVE QUE PERMITA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO RELATIVO CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABERSE FUNDADO EN UNA LEY QUE SE CONSIDERÓ INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ESE PRONUNCIAMIENTO ES DE LEGALIDAD.
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