Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se colige que privilegian el acceso a la tutela judicial efectiva y que los órganos encargados de administrar justicia se conciben como colaboradores o facilitadores, lo cual materializan al eliminar tecnicismos exagerados y evitar la aplicación desbordada de figuras jurídicas que, a pesar de que se implementaron para dar coherencia y orden al sistema de impartición de justicia, no es dable convertirlas en impedimentos legales que hagan ineficaz el derecho de defensa, lo que se concreta cuando se impugna un acto ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y éste advierta que es incompetente para conocer del juicio en su contra, porque en ese caso no debe sobreseer, sino señalar al particular la vía de impugnación procedente y remitir los autos al órgano jurisdiccional que deba resolver la pretensión del particular, que puede ser un Juzgado de Distrito de Amparo, cuyo titular debe requerir a la quejosa para que adecue su demanda a las directrices del juicio de garantías en la vía indirecta, salvo que encontrare alguna causa de improcedencia. Ante esa perspectiva, el principio de instancia de parte agraviada, previsto en el artículo 107, fracción I, de la Carta Magna, como requisito de procedencia del juicio de amparo, no debe concebirse sólo bajo la óptica de que si el quejoso presentó demanda del juicio contencioso administrativo, entonces sólo esa era su pretensión, en virtud de que dicho principio debe analizarse con mayor amplitud, en el sentido de la intención del justiciable de inconformarse con un acto específico de autoridad que califica como transgresor de sus derechos y pretende dejarlo sin efecto, sin importar la vía, porque la variación de ésta, si bien es cierto que implica un cambio de formalidades esenciales del procedimiento y acudir a un órgano jurisdiccional distinto, también lo es que pervive la finalidad de controvertir el acto que le perjudica y lograr un fallo favorable. Ello se justifica porque el principio de instancia de parte agraviada tiene significación en la medida en que a quien se afecta en su esfera jurídica por un acto de autoridad podrá promover en su contra, es decir, la vía sólo será un camino para resolver la acción, pero no es determinante para acreditar la ausencia de ese principio por el hecho de variarse, máxime si concuerda con la propia naturaleza del medio de defensa correcto, que en el caso consiste en que quien promueva la instancia sea la persona que en verdad resienta el perjuicio, pues únicamente pretende hacerse efectiva la tutela judicial, sin que lo anterior genere indefensión a la autoridad demandada, pues en el juicio de garantías tendrá posibilidad de ejercer su defensa como lo considere pertinente.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2000373
Clave: III.4o.(III Región) 19 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1219
Amparo directo 730/2011. Banco Santander México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado José de Jesús López Arias. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.2 A (10a.). INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO EXISTE LA FALTA GRAVE QUE PERMITA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO RELATIVO CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABERSE FUNDADO EN UNA LEY QUE SE CONSIDERÓ INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ESE PRONUNCIAMIENTO ES DE LEGALIDAD.
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