Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del citado dispositivo se advierte que el plazo de diez días que establece para impugnar las violaciones al procedimiento administrativo de ejecución cometidas antes del remate, se refiere expresamente al recurso de revocación, por lo que es inaplicable para quienes opten por promover el juicio contencioso administrativo en términos del artículo 120 del referido código. Máxime que los plazos para éste se contienen en el precepto 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que no se prevé remisión ni simetría alguna en relación con el diverso dispositivo 127 del Código Fiscal de la Federación. Sin que obste a lo anterior que tanto el recurso en sede administrativa como el juicio de nulidad prevean como plazo genérico de interposición el de cuarenta y cinco días hábiles, y que ambos sean medios de defensa que procedan contra el mismo tipo de resoluciones, porque ello no implica que las disposiciones y plazos establecidos para uno de dichos medios de impugnación deban aplicarse también para el otro, pues siguiendo el postulado del legislador racional, de haber sido esa su intención, así lo habría establecido en la ley y, si no lo hizo, debe entenderse que su voluntad fue reducir el plazo de impugnación a diez días, únicamente para el recurso de revocación, por lo que una interpretación contraria implicaría ir contra la letra de la ley sin justificación alguna.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000381
Clave: VI.3o.A.5 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1228
Amparo directo 253/2011. Gabriel Aguirre Castillo. 24 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Manuel Poblete Ríos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIV.1o.2 A (10a.). INTESTAMENTARÍA EJIDAL. EL TRIBUNAL AGRARIO, AL LLEVAR A CABO LA VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DE LOS DERECHOS EJIDALES, NO PUEDE OTORGAR DERECHO PREFERENCIAL AL SUCESOR QUE POSEA LA PARCELA PARA ADQUIRIRLA, SINO QUE DEBE REQUERIRLO PARA QUE RINDA CUENTAS SOBRE LAS GANANCIAS OBTENIDAS DURANTE EL TIEMPO DEL USUFRUCTO A FIN DE QUE, SUMADAS AL PRECIO DE ÉSTA, EL PRODUCTO SE DISTRIBUYA EQUITATIVAMENTE ENTRE TODOS LOS BENEFICIARIOS.
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Art. 1a. XXXVIII/2012 (10a.). LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009. EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO PRIMERO, AL ESTABLECER UN DERECHO Y NO UN APROVECHAMIENTO, SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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