Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El examen del artículo 28 de la citada legislación contenciosa federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, en vigor a partir del diez de marzo de dos mil once, a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que ambos ordenamientos legales instituyen condiciones esencialmente iguales, con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica de cada juicio, a fin de otorgar la suspensión del acto combatido. En efecto, tanto en un juicio como en otro, la medida cautelar debe solicitarse por el agraviado mediante escrito; petición que es oportuna desde el momento en que se presenta la demanda hasta antes de que dicte la sentencia ejecutoriada, es decir, en cualquier etapa del procedimiento; en ambos juicios opera la suspensión provisional y definitiva; asimismo, la medida cautelar procede cuando, de otorgarse, no cause perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público, estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión pudiera ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes; además, en ambos procedimientos puede modificarse o revocarse la resolución que haya concedido o negado la suspensión definitiva, cuando se actualice un hecho superveniente que lo justifique. De tal suerte, los particulares que pretendan obtener la modificación, anulación o revocación de los actos emitidos por autoridades administrativas federales, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se encuentran obligados a observar el principio de definitividad consagrado en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 73, fracción XV, de la legislación de garantías, agotando previamente al amparo el juicio de nulidad en comento, dado que en la ley que regula actualmente ese juicio ordinario no se exigen mayores requisitos para conceder la suspensión de los efectos de los actos impugnados en esa instancia contenciosa, que los enunciados en la Ley de Amparo; con la salvedad de que no se actualice alguna otra excepción al principio de mérito.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000382
Clave: I.15o.A.6 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1229
Amparo en revisión 451/2011. María Guadalupe Pérez Díaz. 30 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 164/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 130/2013 (10a.) de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010) NO ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LA ABROGADA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIV.1o.1 A (10a.). INTESTAMENTARÍA EJIDAL. PRIVILEGIAR EL DERECHO PREFERENCIAL DEL SUCESOR QUE POSEA LA PARCELA CUYOS DERECHOS SE CONTROVIERTAN, PARA ADQUIRIRLA CON MOTIVO DE LA SUBASTA PÚBLICA QUE, EN SU CASO, PROVEA EL TRIBUNAL AGRARIO, CONLLEVARÍA QUE ANTES DE QUE SE RESOLVIERA EL CONFLICTO AQUÉL APROVECHARA EL PRODUCTO DE SU USUFRUCTO PARA COMPRARLA, FOMENTANDO UNA DESIGUALDAD FRENTE AL RESTO DE LOS BENEFICIARIOS.
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Art. 1a. XXXIX/2012 (10a.). LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009. EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO PRIMERO, AL ESTABLECER UN DERECHO Y NO UN APROVECHAMIENTO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
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