Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 134/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1511, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.", se definió que el Instituto Mexicano del Seguro Social no es autoridad para los efectos del amparo al resolver recursos de inconformidad en los que se reclaman prestaciones de seguridad social por derechohabientes y beneficiarios, porque en estos casos actúa en una relación de coordinación, tan es así que, de suscitarse controversia contra lo decidido en dicho recurso, ésta será resuelta por una Junta de Conciliación y Arbitraje, también lo es que ello no ocurre cuando se ordena la inmovilización del registro patronal sin que se acredite que este acto constituya una resolución emitida en materia de prestaciones de seguridad social frente a los asegurados y sus beneficiarios, pues interfiere en los derechos y obligaciones fiscales del patrón. Por tanto, la demanda de amparo indirecto promovida contra una determinación de esta naturaleza no es notoriamente improcedente, en términos del artículo 145 de la ley de la materia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000465
Clave: II.3o.A.6 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1453
Amparo en revisión (improcedencia) 240/2011. Autobuses México Zumpango y Anexas, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Martín R. Contreras Bernal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 12/2012 (10a.). SEGURO SOCIAL. EL JEFE DE DEPARTAMENTO DE PENSIONES SUBDELEGACIONAL, NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
Siguiente
Art. 2a./J. 25/2012 (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN FACULTADOS PARA DECRETARLO VALORANDO PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS QUE APAREZCA PROBADA O SOBREVENGA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo