Tesis aislada · Novena Época · Pleno
El juicio de amparo es procedente contra una resolución dictada dentro del procedimiento administrativo, aun cuando no sea la definitiva, siempre que constituya el primer acto de aplicación de la ley en perjuicio del promovente y se reclame también ésta, pues surge así una excepción al principio de definitividad establecido por la fracción II, del artículo 114, de la Ley de Amparo, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías contra una ley heteroaplicativa, que impide su examen desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. En este supuesto se ubica la última acta parcial de visita domiciliaria de auditoría cuando se impugna como primer acto de aplicación del artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por lo que la quejosa, para ejercitar al respecto la acción de amparo, no tiene que esperar la culminación del procedimiento administrativo con el dictado de la resolución definitiva que le determine un crédito fiscal o le imponga una sanción.
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Registro digital (IUS): 200053
Clave: P. CXXVI/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 182
Amparo en revisión 1979/93. La Carolina y Reforma, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de octubre en curso, aprobó, con el número CXXVI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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