Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 3o. de la Ley Aduanera establece que las funciones relativas a la entrada o salida de mercancías del territorio nacional son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras; asimismo, establece dos obligaciones para los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, a saber: a) Auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones siempre y cuando éstas lo soliciten; y b) Denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a la Ley Aduanera y hacer entrega de las mercancías objeto de éstas, si obran en su poder. Por otra parte, de los artículos 4o., fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, 17 y 23 a 25 del capítulo V "De la Policía Ministerial" de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, se desprende que el agente del Ministerio Público tendrá a su mando a la policía ministerial, la cual podrá participar en la investigación necesaria para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el mencionado Ministerio Público considera se encuentran relacionados con los hechos delictivos, asimismo, podrá realizar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pero en forma alguna facultan para que motu proprio los agentes de la policía ministerial puedan llevar a cabo la detención de un vehículo en circulación sin que en ese momento el conductor estuviera cometiendo algún delito, es decir, sin que se actualice la flagrancia. Por tanto, resulta ilegal que un agente de la policía ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, motu proprio detenga un vehículo en circulación y lo ponga a disposición de la autoridad aduanera, al no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 3o. de la Ley Aduanera, por no haber actuado en auxilio de las autoridades aduaneras, porque el vehículo afecto no obrara en su poder en ejercicio de sus facultades, ni se actualizara la flagrancia; y si tal proceder resultara ser una condición previa indispensable para el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, en virtud de que no habría podido iniciar sin la citada puesta a disposición, también es ilegal al ser fruto de un acto viciado de origen.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000632
Clave: VI.1o.A.17 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1839
Revisión fiscal 3/2012. Administración Local Jurídica de Puebla Norte, en representación de las autoridades demandadas. 22 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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