Tesis aislada · Novena Época · Pleno
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 19/91, que se publicó en la página 15, Gaceta 60, del Semanario Judicial de la Federación, al examinar la aplicación del artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, sostuvo que el recurso de reclamación sólo procede contra las resoluciones del Magistrado instructor que desechan una demanda de nulidad. Por tanto, si un Tribunal Colegiado sostiene que el recurso de reclamación también procede contra los acuerdos que la tienen por no presentada, no implica que exista desacato a la jurisprudencia surgida de la mencionada contradicción de tesis, siempre y cuando haya examinado planteamientos de inconstitucionalidad, pues, de no existir, los Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que resolvió exclusivamente sobre el alcance de la norma y no sobre la constitucionalidad de la ley.
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Registro digital (IUS): 200072
Clave: P. XCV/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 64
Amparo en revisión 1471/94. Establecimientos Emeur, S.A. de C.V. 27 de febrero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio E. Alvarado Puente.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de julio en curso, aprobó, con el número XCV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a once de julio de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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