Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla establecen que una Comisión Transitoria de Revisión, creada por el Ayuntamiento electo, se encargará de revisar el acta de entrega-recepción de la documentación relativa a la gestión del Ayuntamiento saliente, estando obligada a formular un dictamen para someterlo al conocimiento y consideración del Ayuntamiento, quien podrá llamar a los servidores públicos involucrados para solicitar cualquier información o documentación que estime necesarias, y emitirá el acuerdo correspondiente, el cual no eximirá de responsabilidad a los integrantes y servidores del Ayuntamiento saliente, debiendo el Cabildo también remitir copia del expediente de entrega-recepción al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, para efecto de la revisión de las cuentas públicas municipales. Ahora bien, el juicio de amparo que se promueve contra el acuerdo de cabildo que crea la Comisión Transitoria de Revisión, y en general, contra cualquier acto dictado por dicho ente en el procedimiento de revisión en comento, debe declararse improcedente, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción II, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, este último aplicado a contrario sensu, toda vez que los mismos constituyen meros actos dictados dentro de un procedimiento, que por regla general, sólo pueden ser impugnables en amparo indirecto hasta que se produzca la resolución final en el mismo, incluyendo en este supuesto a las conclusiones de la citada comisión, que tampoco pueden irrogar alguna afectación a la esfera jurídica del gobernado, ya que éstas deben ser sometidas a la revisión del Ayuntamiento, quien estará obligado a emitir el acuerdo correspondiente y remitir copia del expediente de entrega-recepción al Órgano de Fiscalización Superior del Estado para la revisión de las cuentas públicas municipales, y en su caso, dar inicio al procedimiento de responsabilidad respectivo, cuyo resultado desfavorable hasta entonces le puede afectar al particular; aunado a que con tales actos no se vislumbra una violación a derechos sustantivos, ni se trata de violaciones formales o adjetivas en grado predominante o superior, pues sólo tienen como efecto sujetar al particular a un procedimiento a fin de revisar su gestión como servidor del Ayuntamiento saliente, y ese procedimiento puede culminar con una resolución favorable a sus intereses, y en caso contrario, podría controvertir las violaciones acaecidas durante el procedimiento cuando promueva el medio de defensa legal correspondiente, pudiendo en ese momento repararse las violaciones y posibles perjuicios que se le hubiesen causado con esos actos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000729
Clave: VI.3o.A.6 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1812
Amparo en revisión 383/2011. Carlos Cárdenas Ramírez. 24 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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